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27 de diciembre de 2015

La Vergüenza de los Sinvergüenzas




LA VERGÜENZA DE LOS SINVERGÜENZAS EN NICARAGUA




Nicaragua es un pequeño país en el centro de las Américas que ha dado de qué hablar por siglos. 

Desde que se comenzó a documentar sobre el territorio y sus habitantes por los cronistas españoles de la conquista hasta la fecha, es decir cinco siglos, hemos estado en las "noticias". La mayoría de las veces de manera espontánea y otras, como ahora, de manera oportunista y manipuladora –el canal y otros mega proyectos imaginarios que no comienzan– desde un poder autoritario que inevitablemente terminará siendo una referencia histórica a la ignominia.

Hoy están desvirtuados los poderes del Estado al estar meramente al servicio del nuevo régimen dinástico y corrupto. Y desde el poder se ofrecen de nuevo las "cuentas de vidrio y los espejitos" que los conquistadores españoles utilizaron para despojar a los indígenas de sus tierras, oro y fuerza de trabajo, incluyendo su identidad cultural. Algo así como lo que hacen los islamistas radicalizados y fanáticos actualmente, aunque éstos no usan ni cuentas de vidrio ni espejitos.

La manipulación ideológica y de la esperanza desde el poder es lo que queda de una identidad desprovista de su contenido para ser sustituida con la del culto a una pareja. Y todo vale, incluso las alegorías religiosas frente a una nación íntimamente identificada con tradiciones a las que se aferra para no perder su alma. De aquí deberá surgir lo que será un futuro sin estafadores, sin presdigitadores, sin acólitos del poder y de la corrupción.

Parecería contradictorio el título de esta entrada. Veremos si se trata solo de una paradoja o si de otra categoría de pensamiento considerando la historia contemporánea de Nicaragua. Y como sugerido o dicho expresamente en otras entradas de esta ciberbitácora sobre su contenido, éste soy yo, no hay nadie más ni imito a otro. No me es posible.

Por otro lado, éste un medio de expresión libre hasta que alguno o algunos en algún lugar de poder decidan que ciertas cosas no deben ser publicadas, difundidas o conocidas por esta vía puesto que podrían ser peligrosas para la estabilidad de su situación política, social y económica, y la de sus descendientes. 

Lo anterior en nuestro país no es todavía el caso por la escasez de acceso a estos recursos electrónicos y digitales, aún así se les teme previendo una avalancha social contraria al poder actual como en otros países.

Así las cosas, desde el poder se han acaparado medios de comunicación social convencionales e inventado sitios web para tratar de contrarrestar la verdad de los que se expresan libremente sin temor. Es la desinformación cibernética que le sigue a la represión física brutal en las calles. Así es que estamos aquí. Y cuando suceda el apagón saldrán los que dirán "yo no fui". Otros, los cínicos que detentan o son portavoces u operadores del poder simplemente emigrarán con su descendencia porque ya tienen dinero y propiedades aseguradas en el exterior; o tratarán de "camuflarse" internamente haciéndose pasar por otros.  


¿Qué dice el encabezado de una de las publicaciones digitales referidas, de alguien que igualmente va a irse de este mundo algún día? "Las calles son del pueblo y el pueblo debe defenderlas". O sea defender a quien detenta el poder desvirtuante y corrupto y a su familia de nuevo en la cima desde el 2007, después de haberlo perdido en 1990, y que está colocando sus dineros en todo lo que puede dentro y fuera del país gracias a la colaboración petrolera venezolana, colaboración que está llegando a su fin con el fin del régimen chavista.

Que Daniel Ortega como presidente perpetuo  —es decir hasta que esté inhabilitado permanentemente o fallezca— realice alguna que otra obra de beneficio social o que promueva las inversiones extranjeras no significa una gratuidad. Está obligado a hacerlo como cualquier otro Jefe de Estado y de Gobierno. Pero en nuestro país se descalifica y se reprime a cualquier opositor al régimen, y se alteran los resultados electorales.

Nada nuevo aquí. Desde hace tiempo hemos entendido que la revolución sandinista ha sido desvirtuada, y eso que contribuí con ella entre 1981 y 1988 en el servicio exterior, año en que fui despedido por tener pensamiento independiente. Y siempre pensé que colaboraba con un proceso de cambio en el país y que mi lealtad era con ese proceso, no con personas. 

De lo dicho en el párrafo anterior sobre lealtades es testigo mi entonces esposa Virginia y otras personas funcionarias del gobierno o del partido con quienes conversé sobre el tema en los años 80 del siglo pasado, incluyendo a alguno que me expresó que yo cuestionaba a los comandantes de la Dirección Nacional del FSLN, lo que no era solo inadmisible, sino que anatema.

Ese individuo es ahora socio de un exclusivo club en Managua sin tener arraigo alguno con él, y del que mi padre fue fundador en su época antes que el club fuese confiscado por la Dirección Nacional en las década de los 80. En ese club he visto a esa persona varias veces pero no nos hablamos desde que le dije la verdad. No le gustó. Imagino que es uno de los que sienten vergüenza, igual que un Comandante de la Revolución quien fue miembro de la Dirección Nacional del FSLN y ahora es millonario, quien baja la vista, también por vergüenza cuando me encuentra, como debe ser.

Daniel Ortega, su esposa y su camarilla de oportunistas regresaron al poder en el 2007 por medio de asonadas callejeras, intimidaciones y destrucción de propiedad pública y privada en los años 90. Lo hicieron por medio de esbirros y de fuerzas de choque durante el mandato de gobernantes anteriores, es decir por medio del chantaje de carácter gansteril que obligó a los otros a pactar la "paz social" frente a las presiones y la violencia impuesta por una camarilla ya corrupta; y esos otros tuvieron que pagar el precio impuesto por la familia gobernante actual y autocrática que se perpetúa en un poder ausente de moral y de escrúpulos.

Aclaro que de los tres gobiernos que le siguieron al FSLN entre 1990 y el 2007, uno de ellos fue igualmente corrupto en lo que se refiere al enriquecimiento en dinero y propiedades.

Pero hoy todos los poderes del Estado, la Contraloría General, la Procuraduría de la República, el Consejo Electoral, la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Policía Nacional y el Ejército Nacional están al servicio de la familia gobernante actual. Y se mantiene en el poder por los mismos métodos gansteriles referidos. No pueden cambiar. Ya está en su ADN, y se siguen reeligiendo fraudulentamente contra lo que disponía la tal Constitución Política de Nicaragua, la gran ramera, prostituida por un "tribunal de justicia" y por diputados  corruptos, oportunistas y serviles.





Que lo  escrito aquí no llame a engaños. Mis equívocos son míos y de nadie más, porque los he tendido y muy grandes, pero no con la sociedad. Y no puedo callar.


P.S.: Una versión no muy distinta a la de esta entrada fue publicada en el diario La Prensa de Nicaragua del 18 de Abril del 2016.



23 de agosto de 2015

Lo Contencioso-Administrativo en Nicaragua




El Recurso de Amparo y lo Contencioso-Administrativo  

(Segunda de Dos Partes)

Resumen: Como dicho en la Primera Parte de la relación sobre el recurso de amparo en Nicaragua, previendo que los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) desestimarían el recurso interpuesto por la representada, se introdujo por la recurrente de manera paralela una demanda en juicio contencioso-administrativo, también ante la CSJ, aunque en otra Sala para ese fin, lo que es permitido por la Ley que Regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (LRJCA) según el artículo 22 de la misma.

Palabras clave: Contencioso-administrativo, Corte Suprema de Justicia, LRJCA, magistrados.

Antecedentes

Lo referido a la Primera Parte de la relación, es decir al recurso de amparo, está en http://humcarri.blogspot.com/2015_07_01_archive.html por lo que no lo repetiré. Solo diré como antecedentes que en la interposición del recurso se cumplieron todos los requisitos del mismo según la Ley de Amparo (LA), los que fueron desestimados por los magistrados correspondientes por motivos propios, es decir, la protección del poder político del país y no la protección del ciudadano frente a las arbitrariedades emanadas de los funcionarios públicos. Por otro lado, la Sala de lo Constitucional de la CSJ admite los recursos de amparo según conveniencia del poder al que le sirven. 

Como demostración de la aseveración anterior se puede consultar este enlace para el año 2014, y este otro para lo que va del 2015.  Más elocuente no se puede ser en lo que se refiere a las sentencias de "no ha lugar" a los recursos de amparo interpuestos por los ciudadanos frente a los abusos de poder del Estado. Si se desea también se puede visitar el sitio correspondiente a los recursos del 2013 para constatar el mismo patrón de conducta en la CSJ de "no ha lugar" a los recursos de amparo de los ciudadanos.

Y como ya expresado en la entrada anterior, "el Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política". (Artículo 3 LA). Y el artículo 26 de la misma LA dice que "el Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política".

En ese sentido al recurso se anexaron las resoluciones administrativas recurridas en conformidad con la LA y por solicitud expresa del Tribunal de Apelaciones de Managua, que es la instancia que determina inicialmente la procedencia o no de forma del recurso de amparo, y que por la misma LA está obligada a solicitar al recurrente la subsanación de cualquier omisión en el recurso, el que posteriormente se remite a la Sala de lo Constitucional de la CSJ para el examen de fondo y emitir sentencia.

Es decir, copias de las resoluciones administrativas recurridas de amparo fueron remitidas al Tribunal de Apelaciones en escrito separado de respuesta a su solicitud al respecto y fueron incorporadas al expediente que ese tribunal remitió a la CSJ. Igualmente, el Tribunal de Apelaciones le envió oficio a los funcionarios públicos correspondientes para que según la Ley de Amparo remitieran a su vez el expediente completo del proceso administrativo impugnado por la recurrente, pero como dicho en la Primera Parte del relato, tal expediente no fue enviado a la CSJ por mera conveniencia, y la Sala de lo Constitucional no insistió en su remisión aunque está obligada a hacerlo según el artículo 41 de la misma LA.

La Ley de Amparo es de rango constitucional, como dicho en la relación anterior, y tendría que ser interpretada y aplicada por los Magistrados de la Sala de lo Constitucional como tal, no como un filtro frente a los derechos y garantías constitucionales de las personas. Pero a este punto los representantes y operadores judiciales del poder político (y económico) del país no tienen interés en proteger al ciudadano sino que sus propios intereses y privilegios derivados de ese poder que representan.

La Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

Por su parte la LRJCA es una ley ordinaria aunque de orden público, lo que significa que sus disposiciones no son renunciables por las partes en el juicio, con mínimas salvedades, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, donde se sustancian los juicios contencioso-administrativos según la ley, debe cumplir con la totalidad de las disposiciones de la LRJCA, como deberían hacer los Magistrados de la Sala de lo Constitucional en lo que se refiere a la Ley de Amparo. Esto no sucede en la práctica como ya expresado y demostrado en otra parte del presente relato.

En conformidad con el artículo 1 de la LRJCA "el objeto de la misma es regular la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados".

Y ese mismo artículo agrega que "la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción". Y en la definición de "administración pública" en la LRJCA se incluye tanto a los gobiernos municipales como al ente autónomo del Poder Ejecutivo de la referencia.

En otras  palabras, la LRJCA es una ley de protección de la legalidad en la aplicación de las leyes y disposiciones ordinarias por funcionarios de la administración pública, en comparación con el recurso de amparo que tiene como objeto la protección de los derechos y garantías individuales establecidos en la constitución. 

Por otro lado, el artículo 35 LRJCA expresa que "la acción de lo contencioso-administrativo será admisible contra todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible continuar con su tramitación". 

En ese artículo de la ley fue que se basó la demanda de la referencia. Y el artículo 5 de la ley dice que "promovido el proceso, el Tribunal [Sala de lo Contencioso-Administrativo] tomará las medidas tendentes a evitar su paralización y a adelantar su trámite con la mayor celeridad posible". 

La demanda con la petición de compensación monetaria por daños y perjuicios causados a la demandante por la administración pública fue introducida a principios de Agosto de 2014 y a la fecha el proceso está en trámite. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, según el expediente respectivo, vienen cumpliendo con las disposiciones de la LRJCA aunque lentamente. (La demanda fue elaborada en conformidad con los requisitos establecidos en la ley, particularmente en los artículos 50 y 51 relacionados con el escrito de demanda y sus requisitos, y con los elementos probatorios de la misma). 

Es más, a finales de Enero de 2015 se sometió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo un escrito adicional de ampliación de prueba, siembre con base en la LRJCA, adjuntando la sentencia de la Sala de lo Constitucional por la que se desestimó el recurso de amparo de la representada aunque diciendo que de haberse "probado" los alegatos del recurso le habrían dado la razón a la recurrente. Pues bien, abajo se reproduce literalmente la síntesis de la demanda contencioso-administrativa y la relación de los elementos probatorios anexados sobre las ilegalidades cometidas por la administración pública:

Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Demanda
Como expresado en los distintos acápites del presente escrito de demanda, en el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) se han cometido violaciones de derecho sustantivo y adjetivo contra la representada, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad establecido en el Artículo 1 de la LRJCA, que hace referencia al Artículo 160 de la Constitución Política de la República. Y con base en el Artículo 14 de la  LRJCA ahora identifico las violaciones principales a la ley por parte de INAFOR:
  1. INAFOR violó artículos de la Ley Nº 40 de Municipios con Reformas Incorporadas (Gaceta Nº 6 de 2013) al pretender tener competencia sobre árboles en área urbana municipal de Managua. Los Artículos violados son los siguientes: Artos. 2 y 3 sobre la autonomía municipal; Artos. 6 y 7 sobre las competencias de los municipios; Artos. 28.4)  y 34.5) sobre ordenanzas municipales; y la Ordenanza Municipal de la Alcaldía de Managua Nº 01-2013 del 22 de Marzo de 2013. Los hechos violatorios se expresan abundantemente en el acápite PRIMERO del presente escrito de demanda.
  2. INAFOR actuó en contraposición al ordenamiento jurídico positivo establecido en la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Gaceta Nº 168 de 2003) y su Reglamento (Decreto Nº 73-200, Gaceta Nº 208 de 2003), como demostrado en los acápites PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente escrito de demanda al pretender imponer a la representada [demandante] la sanción establecida en el Artículo 54, párrafo segundo de la Ley Nº 462, por supuestas infracciones al Artículo 53 de esa misma Ley, las que son inexistentes en el caso de la demandante, como demostrado en el presente escrito.
  3. INAFOR actuó contra el ordenamiento procesal del Artículo 55 de la Ley Nº 462 y el artículo 91 de su Reglamento, que es ley especial y que establece el procedimiento específico a seguir para procesar a los infractores de la misma. INAFOR le dio  participación al Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República (PGR) en el período probatorio del proceso administrativo, cuando la PGR solo debe comparecer si  hay interposición de recursos de revisión y de apelación según el Artículo 94 del mismo Reglamento. (Ver el acápite SEGUNDO del presente escrito de demanda).
  4. INAFOR violó el Artículo 14 de la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene el principio del derecho al debido proceso y a la defensa. La representada fue notificada de la supuesta comisión de la infracción del Artículo 53.3.c) de la Ley Nº 462 para abrir  el proceso administrativo, y en esa notificación basó su defensa en el período probatorio. Sin embargo fue procesada y sancionada por la supuesta infracción al Artículo 53.2.b) y no fue notificada del cambio de tipificación para desvirtuarlo, lo que debió hacer posteriormente en los recursos aunque sin percatarse del cambio mencionado. (Ver los acápites SEGUNDO y TERCERO del presente escrito de demanda).
  5. INAFOR violó el principio general de derecho de la igualdad de las personas ante la ley al dar claramente a entender en el Considerando VII de la Resolución Administrativa Número DF VI/1002/009/2014 del 29 de Abril de 2014 que las definiciones de términos establecidas en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462 para su debida implementación son aplicables a unas personas pero no a otras. (Ver el acápite TERCERO del presente escrito de demanda).
  6. INAFOR violó el principio general de derecho de no ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos. La Alcaldía de Managua procesó y sancionó a la representada por el corte de dos árboles en área urbana municipal con base en la Ley Nº 40 de Municipios y sus Reformas, y en la Ordenanza Municipal Nº 01-2013.  INAFOR le abrió nuevo proceso a la representada por los mismos hechos, y pretende sancionarla por segunda vez. (Ver el acápite SEGUNDO del presente escrito de demanda).
  7. INAFOR violó el principio general de derecho de proporcionalidad al pretender sancionar a la representada por infracciones que comenten quienes realizan corte y aprovechamiento de recursos forestales de manera ilegal según las disposiciones de la Ley Nº 462 y su Reglamento, cuando lo que hizo fue corte de dos árboles en área urbana municipal, competencia de la Alcaldía de Managua, y como caso  fortuito como ya expresado en este escrito. (Ver el acápite TERCERO del presente escrito de demanda).
  8. INAFOR violó el Artículo 119 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil (Pr) y el Artículo 110 Pr en la supuesta notificación del 16 de Junio de 2014 a la demandante, de no ha lugar a su recurso de apelación. En primer lugar dicha notificación fue hecha con vicios de nulidad absoluta puesto que fue dirigida a una persona distinta de la de la representada, haciéndose además referencia a una resolución administrativa que no tiene relación con el recurso de apelación interpuesto por ella; tal notificación por tanto es nula en absoluto y se tiene por no hecha. En segundo lugar la supuesta notificación fue extemporánea, produciéndose en ambos casos el silencio administrativo en favor de la recurrente según el Artículo 46, numeral 2, de la LRJCA. (Ver el acápite CUARTO del presente escrito de demanda).
  9. En conformidad con el Artículo 55 de la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, INAFOR violó el Artículos 424 y 436 Pr y el Artículo 13 de la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el contenido de las  sentencias o resoluciones al no adherir el texto de la supuesta Resolución Administrativa Nº DE 39-2014 a la cédula de notificación anómala, según dicho en el acápite CUARTO del presente escrito de demanda. Asimismo INAFOR violó el Artículo 98 del Reglamento de la Ley Nº 462 al no adherir la copia de la supuesta resolución referida.
  10. INAFOR violó el principio general de derecho a la honra, reputación y dignidad de las personas al acudir públicamente al lugar de residencia de la demandante con representantes de esa institución, de la PGR y de la Policía Nacional para imputarle supuestas infracciones forestales, como consta en la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 (en expediente en INAFOR), lo que provocó que vecinos del lugar llegaran a su casa de habitación a injuriarla y que estudiantes de la Universidad Centroamericana colocaran en la vecindad carteles alusivos en su contra. Esta violación a la honra, reputación y dignidad de la demandante fue aún mayor considerando que fue Representante Permanente Alterna de Nicaragua ante la Organización de las Naciones Unidas FAO en la década de los 80, y que como tal participó en la obtención de asistencia técnica y financiera para proyectos de reforestación en áreas del país no afectadas por la guerra, y dos décadas antes de la promulgación de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal.

Instrumentos Probatorios en Expediente en INAFOR
Los instrumentos probatorios mencionados en la presente demanda se encuentran en el expediente respectivo en INAFOR y son los siguientes:
  1. Dictamen Forestal de la Dirección Específica de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Managua del 21 de Agosto de 2013 que contiene la autorización para el corte de los árboles de la referencia en el cuadro resumen correspondiente.
  2. Notificación  de la Alcaldía de Managua a la representada del 3 de Diciembre de 2013 de comisión de infracción y sanción de C$ 2,500.00 según la Ley de Municipios vigente y la Ordenanza Municipal de Managua Nº 01-2013 del 22 de Marzo de 2013.
  3. Comprobante del pago en la Alcaldía de Managua de la sanción referida.
  4. Notificación de INAFOR del 13 de Marzo de 2014 a la representada del auto de apertura de proceso administrativo con base en el Artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley Nº 462.
  5. Escrito de respuesta de la representada a la notificación del auto de apertura del proceso administrativo.
  6. Notificación de INAFOR del 18 de Marzo de 2014 del auto de inicio del período de pruebas del proceso.
  7. Escrito de pruebas de la representada con sus anexos sobre la improcedencia en su caso de la Ley Nº 462 y de su Reglamento, entregado en INAFOR el 24 de Marzo de 2014, incluyendo fotografías de los daños producidos en su propiedad por las raíces de los árboles que debió cortar.
  8. Notificación de INAFOR del 3 de Abril de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 por la que se le impone a la demandante una multa de US$ 700.00 o su equivalente en moneda nacional por cortar árboles sin el permiso de aprovechamiento forestal de INAFOR.
  9. Recurso de revisión interpuesto por la representada en INAFOR el 10 de Abril de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 insistiendo en la improcedencia en su caso de las disposiciones de la Ley Nº 462 y de su Reglamento.
  10. Notificación de INAFOR a la representada el 5 de Mayo de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/009/2014 de no ha lugar al recurso de revisión.
  11. Recurso de apelación de la demandante presentado en INAFOR el 12 de Mayo de 2014 con inclusión de fotografías de los tres nuevos árboles de madroño plantados en sustitución de los dos chilamate cortados.
  12. Carta denuncia de la representada al Director Ejecutivo de INAFOR de las tres y cuarenta minutos de la tarde del 12 de Junio por su silencio administrativo, en conformidad con el Artículo 46.2 de la LRJCA.
  13. Notificación  de INAFOR del 16 de Junio de 2014 de Resolución Administrativa Nº DE 19-2014 del 11 de Junio dirigida a una persona distinta de la demandante adherida al portón de su residencia, de no ha lugar al recurso de apelación hecho por esa otra persona, y en la que se hace referencia a una supuesta Resolución Administrativa Nº DE 34-2014 sin que se adjuntara su texto.

[Y se agregó que] por ser de relevancia particular en la presente demanda contra la Dirección Ejecutiva de INAFOR, en conformidad con el Artículo 51.3 de la LRJCA se adjuntan los siguientes documentos que constan en expediente en esa institución como dicho:
  1. Copia de la notificación de la Alcaldía de Managua a la representada de sanción por el corte de dos árboles en área urbana del municipio, con base en la Ley de Municipios vigente y la Ordenanza Municipal Nº 01-2013.
  2. Copia del comprobante del pago de la sanción referida en la Alcaldía de Managua.
  3. Copia de la notificación del auto de apertura del proceso administrativo en INAFOR contra la representada con base en el Artículo 53.3.c) de la Ley Nº 462.
  4. Copia de la Resolución Administrativa de INAFOR Nº DF VI/1002/009/2014 de NO HA LUGAR al recurso de revisión de la demandante.
  5. Copia de la carta al Director Ejecutivo de INAFOR de las tres y cuarenta minutos de la tarde del 12 de Junio de 2014 de denuncia por el silencio administrativo en conformidad con el Artículo 46.2 de la LRJCA.
  6. Copia de la Cédula de Notificación de INAFOR del 16 de Junio de 2014 de la  Resolución Administrativa Nº DE 19-2014 del 11 de Junio dirigida a una persona distinta de la demandante, adherida al portón de su residencia, haciendo también referencia a una supuesta Resolución Administrativa Nº DE 34-2014 pero sin adjuntar texto alguno de resolución.

Y el escrito de demanda concluyó con la Petición de ley incluyendo la indemnización correspondiente por daños y perjuicios materiales y morales a la demandante.

Como se notará claramente de lo expuesto más arriba, se hizo referencia a la totalidad del escrito de demanda y a los elementos probatorios que se encuentran en el expediente del proceso administrativo en INAFOR. Se adjuntaron además a la demanda las copias de los documentos de prueba más relevantes, como indica la LRJCA. 

El expediente completo del proceso administrativo ya se encuentra en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ por insistencia de la misma, en el Expediente de Sala Nº 0124-0005-14 CA, cosa que no hizo la Sala de lo Constitucional en la tramitación del recurso de amparo, estando obligada por la LA a solicitarlo. Y esto es lógico puesto que la manera en que los analistas, asesores y los magistrados mismos puedan conocer la verdad de los argumentos sobre un recurso de amparo es examinando el contenido de la totalidad del expediente respectivo. De otra manera las sentencias de la Sala de lo Constitucional son solo de mera conveniencia para los funcionarios del Estado y del partido. 


Cosas Curiosas en el Expediente Administrativo

En los folios 75 y 76 de el Expediente de Sala Nº 0124-0005-14 CA, que contiene las diligencias del proceso administrativo, y que fue revisado en conformidad con la LRJCA, consta una opinión muy curiosa de la Procuraduría General de la República (PGR) dirigida al Delegado Municipal de Managua de INAFOR fechada el 4 de Abril de 2014.

En el primer párrafo del folio 75 de la Relación de Hechos la PGR dice que recibieron notificación de la Delegación Municipal de INAFOR del auto administrativo del 6 de Marzo de 2014 por el que se cerró el período probatorio del proceso administrativo contra la representada y contra…. [una Comandante Guerrillera del FSLN, ex funcionaria del partido del gobierno actual, y allegada a los círculos de poder]. En el segundo párrafo de ese folio, la PGR menciona la conformación de una comisión interinstitucional ALMA, MARENA, INAFOR, PN y PGR para realizar inspección in situ el 4 de Febrero de 2014 por denuncia ciudadana del corte de dos árboles e intento de eliminación de otros por … [la Comandante Guerrillera], en el Reparto Lomas de Guadalupe [Managua], “comprobando que efectivamente se realizó el corte de dos árboles de chilamate  y que los demás árboles de chilamate se encuentran en peligro de secarse, en virtud que están siendo perforados y luego le están aplicando diesel en las perforaciones realizadas”.  

Aquí hago dos observaciones previas sobre ese documento. La primera es que en el expediente en la Sala mencionada se encuentra la relación de  la comisión interinstitucional referida arriba por la PGR, y no consta que la Comandante Guerrillera hubiese solicitado aval forestal para la eliminación de árboles. Es decir, solo actuó, en contraposición a la representada quien solicitó el aval para el corte en la Alcaldía de Managua como extensamente probado, tanto en el proceso administrativo, como en el escrito de demanda en lo contencioso-administrativo.

Siguiente observación: En el párrafo tercero de la Relación de Hechos de la PGR (folio 75) se dice  que “En relación a la infractora [la demandante] es la responsable del corte de dos árboles de chilamate e incluso en su momento la Delegación del Distrito I de la Delegación de la Alcaldía de Managua la multó de acuerdo a la ordenanza municipal 01-2013 con Dos Mil Quinientos Córdobas (C$ 2,500.00); al haber realizado el corte con un permiso vencido en la cual violentó el Artículo 53 Numeral 3 Inc. c) de la Ley 462 y Reglamento de la Ley de Conservación Fomento y Desarrollo del Sector Forestal”

A este punto volvemos a lo mismo del doble proceso y de la doble sanción, con la adición que la disposición citada de la Ley 462 no tiene nada que ver con el caso como ampliamente argumentado y demostrado en el escrito de demanda, así como que la PGR admite que se le había otorgado permiso a la representada por la Alcaldía de Managua para el corte de los árboles. Es más, la sanción de INAFOR a la representada ni siquiera se basó en la disposición citada de la PGR, que fue la notificada por INAFOR a la demandante para abrir el proceso administrativo, como igualmente está demostrado en el escrito de demanda y sus anexos. El cambio de tipificación no le fue notificado a la representada en el período probatorio del proceso en INAFOR, lo que también está demostrado en la demanda.

Y para continuar con este relato de la PGR, en el párrafo quinto de la Relación de Hechos (siempre del folio 75) se dice literalmente: “A la infractora…[la Comandante Guerrillera del FSLN] se le responsabiliza de estar aplicando Diesel, en la parte de las raíces de los árboles, en este caso la infractora solicitó que se realizara inspección [tal inspección ya había sido realizada por denuncia ciudadana como dicho por la misma PGR] para garantizar la legalidad de los actos en función de ser sometida plenamente a la Ley y el Derecho, a esta solicitud se le hizo caso omiso, esto ocasiona la violación al debido proceso por la inobservancia de los pedimentos de las partes, siendo este un derecho Constitucional de permitirle a las partes que formulen sus peticiones durante la tramitación del proceso”. Y pidió sanción solo para la demandante (la representada), y así sucedió en la resolución correspondiente de INAFOR. 

La sujeción de la  PGR y de INAFOR al poder no puede ser más elocuente. Solo los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la CSJ puede decidir un recurso de amparo sobre violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, aunque esos magistrados también se ponen en evidencia porque son inmunes e impunes en su misión de proteger a los funcionarios del poder y del partido, no al ciudadano común, como relacionado en la Primera Parte de este relato.


Conclusión


Se está en espera de la continuación del juicio contencioso-administrativo en la sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. A la fecha de esta entrada en la ciberbitácora el proceso se encuentra en la fase de contestación a la demanda en el expediente ya identificado. (Nota del 7 de Abril del 2016: La demanda fue contestada en su momento el caso a esta  fecha se encuentra en la fase de fallo, aunque tardíamente, y saltándose el requisito procesal de la audiencia oral según la ley correspondiente, que es de orden público).

Lo referido en esta entrada es de orden práctico para cualquier interesado en conocer cómo administrarse en la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua frente a las arbitrariedades de los funcionarios públicos.




P.S: Una síntesis de esta relación fue publicada en:


Referencias bibliográficas:

Expediente Nº 0124-0005-14 CA en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
 
Ley de Amparo con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 61 del 8/04/2013.
 
Ley que Regula la Jurisdicción de los Contencioso-Administrativo, Gaceta Nº 140 del 25/07/2000.
 
Sentencia Nº 40 del 2002 de la Corte Suprema de Justicia que declara parcialmente inconstitucional la Ley que Regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 
Gaceta Nº 173 del 12/09/ 2002.
 
Ordenanza Municipal Nº 01-20013 de la Alcaldía de Managua del 22/03/2013.

Ley de Municipios con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 6 del 14/02/2013.

Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 168 del 3/09/2003.
 
Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 208 del 3/11/2003.
 
Karlos Navarro y Miguel Ángel Sendin García, La Jurisdicción-Contencioso Administrativa en Nicaragua, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.
 
Juan Bautista Arríen Somarriba, El Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Contencioso-Administrativo en Nicaragua, Revista de Derecho, Universidad Centroamericana, No. 2, 2002, pp. 17-60.



15 de julio de 2015

La Verdad sobre el Recurso de Amparo



El Recurso de Amparo y lo Contencioso-Administrativo en Nicaragua

(Primera de Dos Partes)

Resumen: La relación que sigue está basada en un caso real de apoderado legal especial, representando a parte agraviada en un recurso de amparo frente a funcionarios de la administración pública en Nicaragua. La intención es relatar cómo el contenido de una ley de rango constitucional como es la Ley de Amparo, los principios jurídicos que contiene, y la protección de los derechos y garantías  individuales de los ciudadanos en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), son desvirtuados en la misma. En una segunda parte se abordará el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Este artículo ha sido editado para ser publicado en una revista digital por lo que debe estar en línea con la política editorial de la misma. 

Palabras clave: Amparo, administración pública, ALMA, INAFOR, magistrados, Sala de lo Constitucional, CSJ.

Antecedentes

En el mes de Agosto de 2014 la representada en el recurso de amparo de la referencia solicitó a la Dirección Específica de Gestión Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Urbanismo de la Alcaldía de Managua (ALMA) aval forestal para el corte de 5 árboles frente y fuera de la propiedad donde habita. El aval referido fue solicitado en vista de los daños recurrentes que las raíces de esos árboles provocaban en la  propiedad en tuberías de agua potable, tuberías de aguas servidas, caja de registro, servicios higiénicos y en pisos, tanto por obstrucción en las tuberías como por fractura en losas y pisos. Igualmente solicitó asesoría para sustituir los árboles a cortarse por otra variedad cuyas raíces no provoquen daño.

ALMA emitió el Dictamen Forestal, y en el cuadro resumen del mismo se estableció claramente que fue aprobado el corte de 5 árboles en área pública municipal. En esta aprobación fue que la representada se basó  para proceder al corte de 2 de los árboles de la referencia, es decir, los 2 que estaban más cercanos a la propiedad después que se procedió a la rotura de losas para ubicar las raíces que  producían el mayor daño dentro de la propiedad, y con la intención de sustituir los árboles cortados por otros que no desarrollan raíces horizontales largas, lo que eventualmente se hizo. Sin embargo, ALMA le notificó  a la representada que debía pagar una multa ambiental por el corte de los 2 árboles, la que canceló días después puesto que era más costoso para ella hacer uso de los recursos administrativos indicados por la misma alcaldía si la representada se sentía agraviada. 

Posteriormente la representada recibió nueva notificación de ALMA de imposición de la misma multa por el corte de los mismos árboles.  A este punto la sancionada pidió asistencia para que alguien más analizara el Dictamen Forestal previo de ALMA. La conclusión fue que en el cuadro resumen del dictamen está claramente establecida la autorización del corte de 5 árboles, pero que antes del cuadro se contradice en letras dicha autorización. Y como es de común conocimiento en psicología, la vista de una persona se dirige primeramente hacia un cuadro que contiene información resumida y no hacia párrafos escritos en la misma página. Eso fue lo que sucedió cuando la representada recibió el Dictamen Forestal de la referencia, y estaba claro para ella que se autorizó el corte, por lo que procedió como ya dicho. O sea que según ALMA se le había autorizado solo poda de los árboles y según la representada se le autorizó el corte. Es decir, ALMA autorizó poda y corte en el mismo dictamen.

Lo anterior significa que algún empleado o funcionario público simplemente utilizó un modelo de dictamen y se equivocó en la revisión del mismo, y combinó la autorización del corte con la autorización de poda de árboles en área municipal.

A la segunda notificación de multa forestal de ALMA la representada respondió por escrito en toda buena fe y cuando los árboles ya habían sido cortados. A dicha respuesta se adjuntaron fotografías probatorias de los daños de las raíces dentro de la propiedad una vez que las losas para localizarlas habían sido abiertas, lo que presentó personalmente en la Dirección Específica de Gestión Ambiental. Ahí le dijeron que tenía la razón y que no tenía nada más de qué preocuparse.

Sin embargo, la representada fue notificada por la Delegación Departamental de Managua del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) de una apertura de proceso administrativo en su contra por el corte de los árboles de la referencia, notificación que respondió  por escrito y que presentó personalmente suponiendo que todo terminaría ahí. Pero después se le notificó la apertura a pruebas de proceso en su contra, y no tuvo más alternativa que contratar a un entendido en derecho para que analizara el caso y la legislación correspondiente para elaborar el escrito de pruebas con sus anexos. 

El resultado del análisis jurídico fue que solamente ALMA tiene competencia sobre el caso. La Ordenanza Municipal Nº 01-20013 contiene las disposiciones sobre las que se basó la Alcaldía de Managua para imponer la multa forestal de la referencia, es decir, por corte de árboles en área pública municipal. El Considerando II de esa Ordenanza dice: “Que es competencia de la Municipalidad velar por la preservación de la higiene, ornato, limpieza de la ciudad y salud de la población, de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 7 de la Ley N° 40 y 261 Ley de Municipios, sus Reformas e Incorporaciones.” [El resaltado es del suscrito].

Y el Artículo 12 de la Ordenanza referida contiene la definición de daños forestales y establece sus sanciones. El literal a) de ese Artículo dice que “la persona que deforeste con corte o poda de árboles, sea persona natural o jurídica, sin el correspondiente permiso ambiental, se le aplicará una multa de: a.2) Dos mil quinientos Córdobas netos (C$ 2,500.00) cuando se corte de dos hasta cinco árboles”  Sin embargo el literal a.5)  de la misma Ordenanza dice que “cuando el corte o la poda sea producto de un caso fortuito o fuerza mayor, no será sancionado, siempre y cuando la cantidad de árboles afectados sea de 1 a 3 y, deberá ser comprobado por la Dirección de Gestión Ambiental.” O sea que si la representada hubiese recurrido de revisión por la multa impuesta lo habría hecho con base en el corte de 2 árboles  producto de caso fortuito, dado que el Dictamen Forestal correspondiente contenía también la autorización para dicho corte.

Por otro lado, el  proceso en INAFOR se abrió con base en el Artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, según la notificación referida del auto de apertura del proceso administrativo. Ese artículo y sus distintos numerales y literales (incisos) se refieren a infracciones específicamente relacionadas con plantaciones forestales, viveros, áreas de bosque natural, incendios forestales, plagas, materia  prima forestal, planes de manejo, planes operativos de corte y permisos de aprovechamiento. 

El numeral 3, literal c) del Artículo 53 de la Ley Nº 462 establece que es infracción muy grave “realizar actividades de corte, extracción, transporte, transformación o comercialización de recursos forestales de forma ilegal o sin su certificado de origen”. La definición de recursos forestales maderables y no maderables se encuentra en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462, y no es aplicable al caso. O sea que en INAFOR se tomó de manera aislada del contexto de la Ley y de su Reglamento la disposición del literal c), numeral 3 del Artículo 53, que además en la parte final dice que “la reincidencia de una infracción muy grave ocasionará la suspensión temporal del permiso de aprovechamiento, concesión o el cierre temporal de la industria o empresa comercializadora de productos forestales”,  lo que nada tiene que ver con el corte de árboles de ornato en área urbana municipal; y las facultades específicas de INAFOR, que están contempladas en el Artículo 7 de la Ley Nº 462 tampoco tienen relación alguna con el caso con la salvedad de los relacionado con los recursos administrativos.

Es por tanto evidente que ni la Ley en mención ni su Reglamento eran aplicables en el proceso administrativo, y que el asunto fue únicamente competencia de la Alcaldía de Managua por tratarse de árboles en área urbana municipal. Así se expresó en el escrito de pruebas, el que seguramente fue tan contundente en argumentación y anexos probatorios que a la representada se le sancionó con base en un inciso distinto del de apertura del proceso, el que igualmente no tiene relación con el caso, y de lo que no se le notificó en la fase probatoria del proceso administrativo, imponiéndosele sanción pecuniaria adicional a la de ALMA. 

Precisamente el objeto de la Ley Nº 462 es “establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales”. A lo que se  debe agregar la protección de las especies de árboles en extinción, así como las áreas forestales de protección municipal que deben estar identificadas en cada municipio (Artículos 19 y 27 de la Ley).  O sea que la Ley Nº 462  y su Reglamento estás diseñados en función de la explotación racional del sector forestal, la prevención de incendios forestales, la prevención y eliminación de plagas, la protección de especies de árboles en extinción, y la protección de cuerpos de agua, ríos, cauces y pendientes mayores de 75%; y es solo en ese sentido que el Artículo 53 de la Ley que se le pretendió aplicar a la representada establece las infracciones correspondientes.

Esa infracción la basó INAFOR en el numeral 2, literal b) del Artículo 53 de la misma Ley Nº 462 sin haber notificado a la representada el cambio de tipificación en el período probatorio, lo que constitucionalmente constituye transgresión al debido proceso, así como indefención.  Esa disposición dice que es infracción grave: “b) realizar aprovechamiento de los recursos forestales sin contar con un permiso de aprovechamiento” que concede INAFOR. Y aprovechamiento, según la definición establecida en el Reglamento de la Ley Nº 462 es el  “conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones forestales de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones forestales.” Y es en este sentido que en el Artículo 48 de la Ley Nº 462 se establece el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído en rollo de los bosques naturales.

Por otro lado, el literal b) antes mencionado se refiere al aprovechamiento de los recursos forestales, y de nuevo, según la definición en el Reglamento de la Ley Nº 462 los recursos forestales son “aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.”

Definiciones Legales de Términos Pertinentes en el Reglamento de la Ley Nº 462

Aunque el Reglamento de la Ley Nº 462 sobre Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal se encuentra en este enlace, abajo reproduzco literalmente algunos términos ilustrativos relacionados con el caso, pero que no son aplicables al mismo, por tratarse de árboles del ornato municipal en área urbana.
Aprovechamiento Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones forestales de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural, y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones forestales.
Bosque Natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención.
Plantación Forestal: Bosques provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas.
Recursos Forestales Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.
Recursos Forestales no Maderables: Son aquello materiales de origen biológico no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas,  gomas, ceras, helechos, bejucos, etc.
 Terrenos Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación forestal, excluyendo las áreas urbanas. [El resaltado es del suscrito].
Y en fin, se le expresó en su oportunidad a los funcionarios de INAFOR que si las definiciones legales anteriores no eran suficientes,  podían consultar  el sitio web del Departamento Forestal de la Organización Especializada de las Naciones Unidas, FAO, que precisamente asiste a los países miembros, Nicaragua incluida, en el desarrollo sostenible de sus sectores forestales: http://www.fao.org/forestry/49435/es/

Para ilustrar mejor el argumento que el caso se refirió a árboles del ornato municipal, remito al lector a la página web de la Dirección de Ornato de la Alcaldía de Managua http://www.managua.gob.ni/index.php?s=1093 donde se dice que una de sus funciones es “presentar proyectos de ornamentación y arborización que puedan desarrollarse en el casco urbano de la ciudad de Managua”.

Es por tanto evidente que el que se le haya abierto nuevo proceso en INAFOR a la representada por los mismos hechos fue claramente inconstitucional, así como es inconstitucional que INAFOR pretenda arrogarse atribuciones sobre el ornato municipal, que es de la competencia exclusiva de los municipios.

Los Recursos Administrativos de Revisión y Apelación

En la revista Encuentro 2007/ Año XXXIX, N° 76, Juan Bautista Arríen Somarriba publicó un artículo intitulado La Administración Pública frente al Ciudadano en Nicaragua. Un Goliat frente a un David; y en la página 13 del artículo se lee:

A diferencia de los órganos administrativos el ciudadano se nos presenta como una persona natural o jurídica, sin los privilegios que caracterizan a aquéllos. Sus bienes son embargables, soporta una carga tributaria que a su vez es utilizada por la propia administración, inclusive para su defensa (Procuraduría General de la República); sus actos no son ni ejecutivos ni ejecutables sin la intervención de un judicial, pero además tienen que soportar el peregrinaje judicial, que la justicia constitucional y administrativa les obliga a agotar, hasta llegar a una sentencia firme que resuelva sus conflictos con la administración.

Y el mismo autor en la página 14 del mismo artículo dice:

El órgano administrativo se convierte, se quiera o no, en juez y parte en el mismo conflicto. Esto ocasiona un sobre apasionamiento subjetivo del funcionario público que está resolviendo el recurso, el cual ve a su acto inicial como una carta de presentación de su labor, de su prestigio profesional, olvidando que, como cualquier ser humano, pudo haber cometido un error que perjudicara tanto al ciudadano como a la administración. También el órgano inferior teme cambiar su acto inicial por posibles represalias del superior, debido a que llegan a sus puestos por nombramientos directos, muchas veces de carácter político. Y es que la ley de servicio civil y carrera administrativa que establece el sistema de concurso y oposición para obtener un cargo público a través de capacidades profesionales y técnicas, todavía está en pañales en cuanto a su ejecución real.

Y eso fue lo que sucedió en todo el proceso administrativo, como estaba previsto. La resolución condenatoria contra la representada con sanción pecuniaria no se hizo esperar en primera instancia. Es más, INAFOR le dio participación a la Procuraduría General de  la República (PGR) desde la fase probatoria del proceso, a pesar que tanto el artículo 55 de la Ley Nº 462 como el artículo 94 de su Reglamento expresan que es solo en la tramitación de los recursos de revisión y de apelación que se le debe dar intervención a la PGR. Y se trata de ley especial y posterior a la ley orgánica de esa institución. Por otro lado, la representante de la PGR condenó a la representada desde la fase probatoria del proceso a pesar del principio constitucional de presunción de inocencia. No esperó la resolución condenatoria de INAFOR, sino que la impulsó, pero con base en el inciso inicial de apertura del proceso administrativo, no en el condenatorio, por lo que INAFOR incluso contradijo a la PGR sin que esa institución de percatara del hecho.

Los recursos de revisión y de apelación a la resolución de primera instancia fueron rechazados en INAFOR. Con ese mismo fin argumentó la PGR aunque con base en una disposición distinta a la condenatoria, como dicho. Ya se esperaban esos resultados y solo se estaba agotando la vía administrativa en conformidad con la Ley Nº 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo para optar al recurso de amparo y a la demanda en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. No solo, INAFOR emitió la resolución de no ha lugar al recurso de apelación de manera extemporánea, fue dirigida a persona distinta de la representada, y no se le anexó el texto de la resolución, lo que igualmente es inconstitucional, como se dirá más adelante.

El Recurso de Amparo

Cuando la representada consultó si cumplía con la sanción pecuniaria emitida en la primera instancia del proceso administrativo en INAFOR, se le sugirió que siguiera todas las demás instancias administrativas y judiciales correspondientes las que se le explicaron, y sin que implicase costos para ella, puesto que de otra manera se habría admitido un chantaje de carácter recaudatorio. En las resoluciones administrativas condenatorias se expresó que la resolución que la sancionaba era sin perjuicio de una eventual acusación penal por el derribo de los árboles, aun cuando en el proceso administrativo se demostró que el corte fue fortuito puesto que ALMA autorizó el corte y la poda al mismo tiempo. Esto fue incluso reconocido por INAFOR en sus resoluciones, así como que la representada efectivamente había sido sancionada anteriormente por ALMA por el mismo hecho.

Ya finalizadas las distintas instancias del proceso administrativo, la representada informó que había consultado con algunos amigos en altos cargos de la administración pública sobre la pertinencia del recurso de amparo, y que le respondieron que no lo interpusiera puesto que lo iba a perder. A este punto la reacción del que sería su apoderado legal especial fue la de sugerirle que se siguiese con el amparo como un asunto de principios.
  
Y así fue. El recurso fue interpuesto siguiendo literalmente lo dispuesto en los artículos 3 y del 26 al 55 de la Ley deAmparo con sus reformas incorporadas,  y el artículo 188 de la ConstituciónPolítica de Nicaragua con sus reformas incorporadas.

El artículo 3 de la Ley de Amparo dice que “El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Y el artículo  30 de la misma ley establece como únicos requisitos del contenido del escrito los siguientes:
1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.
2. Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.
3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional. [El resaltado es del suscrito].
4. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas. [Ídem].
5. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.
6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.
7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.
Eso es todo. Y en el escrito del recurso se hizo además una extensa relación del contenido de la totalidad del proceso administrativo en INAFOR y de sus resoluciones violatorias de distintas disposiciones constitucionales referidas a los derechos y garantías de los ciudadanos, señalando cada una de ellas y su relación con el caso. Las resoluciones recurridas fueron anexadas al escrito del recurso, y a lo largo del mismo se expresó que los instrumentos probatorios adicionales a favor de la representada se encontraban en el expediente del proceso administrativo, el que debió ser remitido a la Sala de lo Constitucional de la CSJ según el artículo 41 de la Ley de Amparo, y según el oficio enviado en su oportunidad a INAFOR por el Tribunal de Apelaciones de Managua.

El artículo 41 de la Ley de Amparo dice: “El Tribunal respectivo [Tribunal de Apelaciones] pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado”.  [El resaltado es del suscrito]. Estas diligencias, o sea el expediente del proceso administrativo, no fue enviado, solo el informe según notificación judicial recibida, y el informe hecho en INAFOR fue hecho para su beneficio, lo que fue aceptado en la CSJ sin pedir el expediente del proceso.

Por otro lado, como ya dicho, en el escrito del recurso se especificaron, se explicaron y se relacionaron al caso las disposiciones constitucionales transgredidas, y siguiendo el numeral 4 del artículo 30 ya citado de la Ley de Amparo, se incluyó en el escrito literalmente lo siguiente:

Derechos y Garantías Constitucionales [Cn] Violados

1.   Se ha violado el Artículo 183 Cn puesto que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Políticas y las leyes de la República, y a la representada se le trata de sancionar por INAFOR por una supuesta infracción que solo es competencia de la Alcaldía de Managua.
2.   Se ha violado el Artículo 130 Cn primer párrafo puesto que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes; todo funcionario público deberá actuar en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que no ha sido el caso en INAFOR como ampliamente demostrado en este escrito.
3.    Se ha violado el Artículo 32 Cn porque ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe, e INAFOR no puede ni debe sancionar a la representada por infracciones tipificadas en la Ley Nº 462 y su Reglamento que no fueron cometidas por ella.
4.   Se ha violado el Artículo 34 Cn puesto que en un proceso toda persona tiene derecho al debido proceso en igualdad de condiciones y a la tutela jurídica, y como parte de ella a las siguientes garantías mínimas: 
Numeral 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley, lo que no sucedió en la fase probatoria del proceso administrativo como documentado, en la que inclusive se cambió la tipificación de la supuesta infracción sin notificarlo a la procesada.
Numeral 4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, lo que no sucedió puesto que a la agraviada se le abrió proceso con base en una supuesta infracción y se le condenó por otra. La defensa de mi agraviada en el período probatorio se basó en la infracción notificada para abrir el proceso, no en otra.
Numeral 8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en derecho dentro de los términos legales en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción conforme a derecho, lo que no sucedió como ya referido sobre la notificación viciada de nulidad absoluta  del recurso de apelación interpuesto por la representada.
Numeral 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme, lo que no sucedió puesto que ALMA desarrolló su propio procedimiento administrativo condenando a la representada al pago de sanción como dicho en el presente escrito. INAFOR estaba por tanto inhibido de abrir nuevo proceso contra la agraviada por los mismos hechos sancionados por ALMA.
Numeral 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, lo que no sucedió puesto que INAFOR abrió el proceso inculpando a la agraviada de haber cometido una infracción inexistente en su caso, y porque en el período probatorio esa tipificación fue sustituida por otra igualmente inexistente para ella.
5.     Se ha violado el Artículo 27 Cn puesto que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, lo que no sucedió como se prueba en el CONSIDERANDO VII de la Resolución Administrativa ya mencionada del Delegado Municipal de INAFOR, en el que se pretende que las definiciones de términos en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462 son aplicables a unas personas pero no a otras.
6.  Se ha violado el Artículo 177 Cn que establece el principio de autonomía política, administrativa y financiera de los municipios, así como la facultad de los mismos de dictar ordenanzas sobre ornato con base en la Ley de Municipio y sus Reformas, lo que fue violado por INAFOR al pretender que árboles situados en área urbana municipal sean de su competencia.
Lo anterior es una reproducción literal, como dicho, tomada del escrito del recurso de amparo, y para concluirlo, en la Petición se dijo que por los agravios identificados en el escrito debido a las violaciones a la Constitución de la República de Nicaragua enumeradas en el mismo, se solicitaba a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que se restableciera a la representada en sus derechos y garantías constitucionales.

Lo que Adujo la Procuraduría General de la República (PGR)

Sin embargo, la PGR, a quien se le debe dar intervención en un recurso de amparo según la misma ley, en su escrito de respuesta a la del suscrito expresó que “en el escrito de agravios el quejoso omite denunciar en qué consisten directamente las supuestas violaciones al artículo Constitucional supuestamente violado y se limita a transcribir literalmente el contenido de la Constitución Política, sin señalar directamente el agraviado de qué manera se da la transgresión o violación de dicho artículo". 

Y continuó diciendo: “El arto. 26 de la Ley de Amparo señala que el recurso de Amparo procede contra toda acción y omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, y la expresión de agravios debe estar directamente relacionada a los artículos de la Constitución: El recurrente debe expresar con claridad y precisión, cuáles son las disposiciones violadas y en qué consisten las violaciones e infracciones, lo cual no fue expuesto con exactitud por el recurrente y no permite crear criterio a este supremo tribunal debido a que solo hace una enumeración de artículos sin determinar la relación que tiene cada uno con los agravios expresados”. Y la PGR pidió la desestimación del recurso.

El artículo 26 de la Ley de Amparo mencionado por la PGR dice realmente: “El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. [El resaltado es del suscrito].

El resto que mencionó la PGR no existe en el texto de la Ley de Amparo. El ya citado numeral 4 del artículo 30 de esa ley dice que el escrito del recurso debe contener “Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas”. Y así debe ser.  Quien decide si hay violaciones a los derechos y garantías constitucionales es la Sala de lo Constitucional de la CSJ. El agraviado expresa los hechos, se refiere a las resoluciones administrativas que en su opinión contienen violaciones constitucionales, y especifica en qué consisten esas violaciones relacionándolas con artículos de la constitución, tal y como se hizo en el escrito del recurso. Es más, el agravio es producido por el mero hecho de la violación a una disposición constitucional. Es por esto que en la Ley de Amparo no se habla de "expresión de agravios" pero sí que el recurso se interpondrá por "parte agraviada", lo que es distinto.

Lo que Argumentaron los Magistrados de la CSJ

En su sentencia de desestimación del recurso de amparo interpuesto, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la CSJ mencionaron que recibieron el informe enviado por INAFOR en el que se admite que en el expediente del proceso administrativo hay fotocopia de recibo de pago a favor de la Alcaldía de Managua (ALMA) por sanción a la recurrente; fotocopia del formulario de solicitud de aval forestal; informe forestal; y dictamen forestal entre otros, sin mencionar que el dictamen forestal contenía la autorización para cortar los árboles, así como la autorización para podarlos. Y entre esos otros documentos en el expediente se encuentra la notificación de ALMA de la sanción a la recurrente por el corte de los árboles que se encontraban en área urbana municipal. Quizás sea por estas razones que INAFOR omitió enviar el expediente del proceso administrativo a la CSJ, como era su obligación según el artículo 41 de la Ley de Amparo.

Además, en la sentencia de la CSJ se dice que: “No obstante, en cuanto a la expresión de agravios (relacionadas a las disposiciones constitucionales infringidas), esta Sala considera que el recurrente únicamente hizo una mención de los derecho constitucionales que estimó como conculcados, sin explicar en qué consistían los agravio o perjuicios ocasionados con las resoluciones objeto de estudio, en perjuicio de su representada, tampoco adjuntó elementos de pruebas documentales que le permitiese valorar a esta autoridad la certidumbre de los hechos planteados. Ante tal situación, se consideró que el recurrente incumplió con uno de los requisitos fundamentales para la interposición del recurso de amparo, la expresión de agravios establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Amparo vigente”.

Es decir, se repite lo mismo que lo dicho por la PGR con la salvedad que esta vez mencionan de manera específica el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Amparo, que nada dice sobre expresión de agravios ni de presentación de pruebas documentales, como ya dicho, puesto que tales pruebas se encuentran en el expediente en INAFOR, como expuesto en el escrito del recurso. 

El expediente  creado en INAFOR no fue enviado a la CSJ  cuando hay obligación de hacerlo según el artículo 41 de la Ley de Amparo. Tampoco se trata aquí de un juicio ordinario o de lo contencioso-administrativo para los que la ley exige la remisión de pruebas con la demanda. En todo caso el artículo 47 de la Ley de Amparo faculta a la Sala de lo Constitucional de la CSJ para abrir a pruebas el recurso por 10 días si lo requiere oportuno, pudiendo incluso recabar de oficio las que considere convenientes. Es decir, debió haberle insistido a INAFOR sobre la remisión del expediente correspondiente (las diligencias creadas en el proceso como dice la Ley de Amparo), o haber notificado al recurrente sobre el particular. La sala  no hizo ni una cosa ni la otra, y lo simpático del asunto es que desde este sitio web de la CSJ  se descarga el procedimiento para interponer un recurso de amparo, que contradice lo argumentado por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de no ha lugar al recurso de la representada. 

Conclusión de la Primera Parte 

En las palabras de Omar García Palacios en la Revista IUS, vol. 5, no.27, Puebla, enero-junio 2011, que es una publicación del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, en su artículo El Recurso de Amparo en el Ordenamiento Jurídico Nicaragüense, en la página 204 dice: “En el caso nicaragüense, el mecanismo de protección de constitucionalidad denominado por el constituyente y el legislador ordinario como recurso de amparo no es un medio de impugnación de decisiones emanadas de autoridad que afectan o vulneran derechos constitucionales, sino todo lo contrario, un auténtico mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales de forma autónoma”. [El resaltado es del suscrito].

Y en la  página 205 agrega: “El recurso de amparo se configura como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados o que puedan llegar a serlo por parte de actos de autoridad. En ese sentido, el recurso de amparo en el ordenamiento nicaragüense se presenta como un mecanismo de protección amplio en cuanto al objeto”. [Igualmente, el resaltado es del suscrito].


En  el caso de la referencia no aconteció como lo expresado en las citaciones anteriores;  y tuvieron razón los amigos de la representada que estaban en altos cargos de la administración pública. No se ganó el recurso de amparo aunque estuviese bien argumentado, puesto que tanto la Procuraduría General de la República como la Sala de lo Constitucional de la CSJ están coludidos para proteger a los funcionarios públicos, que invariablemente son miembros del partido de gobierno. 

En la segunda parte del presente escrito se relata lo relacionado con el juicio de lo contencioso-administrativo por demanda que introdujo la recurrente en la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, previendo que la Sala de lo Constitucional declararía sin lugar el recurso de amparo.


Nota: Una síntesis de este relato fue publicado en:

Bibliografía:
  • Ordenanza Municipal Nº 01-20013 de la Alcaldía de Managua  del 22/03/2013.
  • Ley de Municipios con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 6 del 14/02/2013.
  • Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 168 del 3/09/2003.
  • Reglamento de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 208 del 3/11/2003.
  • Constitución Política de la República de Nicaragua con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 32 del 18/02/2014.
  • Ley de Amparo con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 61 del 8/04/2013.
  • Sentencia Nº 1282 de 2014 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
  •  Juan Bautista Arríen Somarriba, La Administración Pública frente al Ciudadano en Nicaragua. Un Goliat frente a un David, Revista Encuentro 2007/ Año XXXIX, N° 76, pp. 8-26.
  • Omar García Palacios,  El Recurso de Amparo en el Ordenamiento Nicaragüense, Revista IUS, vol. 5, no.27, Puebla, enero-junio 2011, pp. 201-215.

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Los tres árboles sembrados en sustitución de los dos cortados según dicho arriba








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