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8 de septiembre de 2013

El Arbitraje en Nicaragua



EL ARBITRAJE EN Y DESDE NICARAGUA






Humberto Carrión McDonough
Doctor en Derecho
Árbitro Certificado


Lo que sigue es una serie de artículos cortos diseñados por el suscrito para informar a nivel nacional y regional sobre el arbitraje en y desde Nicaragua como método alterno para resolver diferencias entre privados, o entre privados y entidades del Estado, sin necesidad de recurrir a un tribunal jurisdiccional.

Entre mediados del 2012 y principios del 2013 algunos de los artículos de la serie fueron publicados en un diario nacional, otros en una revista, y una síntesis de la serie, en una revista regional. 

Lo que presento a continuación es la serie completa de esos artículos sin modificaciones de contenido y sin hacer comentarios adicionales, a no ser que así lo especifique por medio de un post scriptum (P.S.) al final de los mismos.


Por ahora, y por asuntos técnicos, el texto de la ley referida en los artículos que siguen se encuentra en http://www.sice.oas.org/investment/NatLeg/NIC/MedArbitr_s.pdf



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EL ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
EN LA LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE NICARAGUA


Nuestra Ley de Mediación y Arbitraje de junio de 2005 está basada en las leyes modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre esas materias. En particular, lo referido al arbitraje en nuestra ley tiene como base la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985. Nuestra ley no especifica el carácter “comercial” ni el “internacional” de la Ley Modelo puesto que el ámbito de aplicación del arbitraje en nuestra ley es más amplio. El propósito de la CNUDMI con la Ley Modelo sobre Arbitraje ha sido proveer un modelo de mecanismo de solución alterna de conflictos comerciales internacionales que tenga una amplia aceptación mundial. De hecho, la Ley Modelo de la CNUDMI es la referencia básica de las leyes sobre arbitraje en un sinnúmero de países, las que también incluyen el arbitraje nacional, como es el caso de nuestra ley.

Lo importante de la institución del arbitraje como medio para resolver disputas que se deriven de relaciones jurídicas, es la certidumbre de las partes contratantes que las divergencias que puedan surgir entre ellas se resolverán en conformidad con el acuerdo de arbitraje negociado previamente. En éste se establece la obligatoriedad de recurrir al arbitraje, el lugar donde se realizará (y por tanto la definición de la ley del arbitraje), la ley aplicable a la relación jurídica, el idioma a usarse, el centro que administrará el arbitraje, el número de árbitros, si el arbitraje será de derecho o de equidad, y el reglamento de procedimiento que se utilizará. Para esto último la CNUDMI elaboró un Reglamento de Arbitraje modelo que acompaña a la Ley Modelo. La pertinencia y la legitimidad de estos instrumentos estriban en que ambos fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su oportunidad. En este sentido, el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua está bien posicionado para administrar procedimientos arbitrales nacionales e internacionales puesto que sus fundamentos son nuestra Ley de Mediación y Arbitraje y el reglamento de arbitraje del Centro, que igualmente está basado en el Reglamento Modelo de la CNUDMI.

La diferencia básica entre la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y la ley nacional consiste en el ámbito más amplio de aplicación de esta última, y en la diversidad de las partes que pueden recurrir al arbitraje. Según nuestra ley, no solo las personas naturales y jurídicas en general sino que también el Estado pueden recurrir al arbitraje en sus relaciones contractuales comerciales, civiles y administrativas, según el caso. En lo que se refiere al ámbito de aplicación, nuestra ley se utiliza tanto para el arbitraje nacional como el internacional cuando el arbitraje se realiza en Nicaragua.

Según la Ley de Mediación y Arbitraje, éste es internacional básicamente cuando el país en el que se realizará el proceso es distinto del de una o de ambas partes. En sentido contrario, el arbitraje nacional es el que se realiza entre partes domiciliadas en el mismo país, sean nacionales o extranjeras. Desde el punto de vista práctico no hay mayor diferencia entre estas categorías, puesto que hablamos del arbitraje nacional e internacional realizado en Nicaragua, a los que se aplica indistintamente nuestra Ley de Mediación y Arbitraje.

La conveniencia de las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua en relación con sus contratos nacionales e internacionales, en este último caso con empresarios domiciliados en el exterior, es que estarían en grado de negociar el acuerdo arbitral para que un eventual proceso de arbitraje se lleve a cabo en el país. Sería redundante mencionar las ventajas que esto significa para los empresarios nicaragüenses, amén de las garantías procesales, de obligatoriedad y ejecutoriedad del laudo, así como de la credibilidad y autoridad de nuestra Ley de Mediación y Arbitraje.

Si el laudo (sentencia) debe ser ejecutado en el exterior, aplica la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), de la que Nicaragua es parte junto con más de 140 Estados, así como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, que tiene los mismos objetivos que la Convención de Nueva York.

P.S.: Para consultar los textos internacionales y regionales mencionados arriba ir a:

http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration.html  
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-35.html

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LA EJECUTORIEDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES
EN LA LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE 


Si bien es cierto que una ley especial en Nicaragua que norma la institución del arbitraje como método alterno para resolver controversias entre particulares, y entre particulares y el Estado, siendo el laudo arbitral inapelable y de obligatorio cumplimiento, data solamente del 2005, la institución como se conoce y se norma actualmente en las leyes especiales de tantos otros países se ha venido desarrollando, implementando y perfeccionando desde hace décadas.

Realmente el origen del arbitraje se pierde en los anales de la historia, y surgió como una necesidad de resolver conflictos entre los miembros de las sociedades antiguas para mantener la paz social. Para esto las partes en conflicto recurrían a una persona con autoridad quien dirimía los asuntos –de cualquier naturaleza– que se le sometían, teniendo como fundamento las costumbres propias de la colectividad. No había ley escrita, no se habían inventado ni la ciudad Estado ni los sistemas judiciales permanentes, pero el fallo del árbitro era inapelable y de obligatorio cumplimento. Las costumbres, las tradiciones y los conocimientos, es decir la cultura, se transmitía oralmente y por imitación de generación en generación.

Ha pasado algún tiempo desde entonces, y los Estados, como los conocemos en la actualidad, se organizaron hará unos cuatrocientos años. En tanto la institución del arbitraje ha perdurado, ha evolucionado y se ha difundido mundialmente como método alternativo al sistema judicial para resolver disputas “en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho” (artículo 23 de la Ley de Mediación y Arbitraje - LMA).

Fue en la Europa Medieval de los siglos XII y XIII que surgió el arbitraje comercial en ferias, ciudades libres y puertos como una necesidad de los comerciantes de resolver sus divergencias de manera rápida, económica y eficaz. Hoy, debido al crecimiento exponencial de la producción de bienes y servicios y de las transacciones comerciales nacionales, regionales e internacionales, el arbitraje se utiliza con mayor regularidad para solucionar controversias que puedan surgir entre particulares, entre particulares y los Estados, y entre los Estados mismos. (Hablamos del arbitraje referido en la Organización Mundial de Comercio, el Subsistema de Integración Económica Centroamericana, los tratados sobre protección de inversiones, los tratados de libre comercio y las leyes nacionales sobre arbitraje).

La credibilidad de los procesos arbitrales, y por consiguiente del laudo arbitral, estriba en las características de los árbitros como terceros independientes e imparciales, los que deben seguir reglas precisas de comportamiento ético y normas de procedimiento aceptadas previamente por las partes. De hecho, la LMA se refiere al arbitraje como un mecanismo alterno de solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial –el árbitro– la resolución de su controversia, y éste, siguiendo el procedimiento determinado previamente, decide sobre la controversia mediante un laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, es decir, no admite apelación (artos. 24 y 58 de la ley).

Por otro lado, el artículo 62 de la LMA contempla que un laudo arbitral será reconocido en Nicaragua como vinculante, independientemente del país en que se dicte, tras la presentación de una petición por escrito a la autoridad judicial competente. El laudo será así ejecutable judicialmente en conformidad con las disposiciones establecidas en la misma LMA y en las demás “leyes de la materia”. Estas leyes son las normas procesales civiles aplicables a la ejecución de sentencias judiciales, así como los tratados internacionales ratificados por Nicaragua sobre el reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras. O sea que tanto los laudos dictados en Nicaragua bajo la LMA como los dictados en el exterior son reconocibles y ejecutables judicialmente en nuestro país cuando así lo requiera la parte favorecida por el laudo arbitral. Igualmente, los laudos dictados en Nicaragua son reconocibles y ejecutables en el exterior en virtud de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de las que Nicaragua es Estado parte junto con la totalidad de sus socios comerciales.

P.S.: Sobre el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua ir a http://www.cmanicaragua.com.ni/

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EL ARBITRAJE VOLUNTARIO Y EL OBLIGATORIO
EN LA LEGISLACIÓN NICARAGÜENSE

La Ley de Mediación y Arbitraje (LMA) en su primer artículo establece que toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, puede recurrir a la mediación y al arbitraje para solucionar sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales, con las salvedades establecidas en la misma LMA. En el artículo 21 se agrega que la LMA no afecta otras leyes que establezcan que ciertas controversias no puedan ser sometidas al arbitraje, o que las controversias deban ser sometidas a arbitraje en conformidad con disposiciones distintas a las contempladas en la LMA. En este último caso estamos frente a la legislación laboral, en la que se norma de manera diferenciada el proceso arbitral derivado de conflictos colectivos de trabajo, y en la que se establece la obligatoriedad del arbitraje en cuatro casos específicos que están contemplados en el artículo 390 del Código del Trabajo.

En este orden de ideas, la legislación comercial establece la obligatoriedad del arbitraje también en cuatro casos:

  • Cuando los socios de una compañía colectiva no se pongan de acuerdo sobre la valoración de la participación del socio o socios industriales, de la que no se hizo una valoración previa. 
  • Cuando surjan diferencias derivadas de la presentación de las cuentas del liquidador de una compañía colectiva. 
  • Cuando surjan desavenencias insuperables entre los socios de una sociedad mercantil, independientemente del tipo de sociedad. 
  • Cuando surjan controversias insuperables entre los socios de las sociedades de hecho o de las asociaciones comerciales, ya sean momentáneas o en participación. 

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 el arbitraje debe ser de equidad, es decir que los árbitros no se basan necesariamente en la ley para dictar su laudo; y en el caso de todos los numerales, los procesos arbitrales se deberán sustanciar, fallar y ejecutar en conformidad con lo estipulado en la LMA. (Artículos 147, 180, 334 y 336 del Código de Comercio; y artículo 69 LMA). A esto debemos agregar que la obligatoriedad referida del arbitraje también opera en los casos de las sociedades civiles contempladas en el Código Civil, cuando los socios deciden en la escritura de constitución que la sociedad se regirá también por el Código de Comercio.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Industria Eléctrica obliga a los miembros del Consejo de Operación, creado en la misma ley, a resolver por arbitraje –por medio de una norma específica– las diferencias que surjan en su seno; y el artículo 33 de la Ley de Correduría de Bienes Raíces de 2007, es decir, posterior a la LMA, aunque se refiere a la facultad de las partes de aceptar o no un acuerdo arbitral, el laudo deberá dictarse conforme a derecho, excluyendo de esta manera el arbitraje de equidad. También, el artículo 24 e) de la Ley de Defensa de los Consumidores establece que no producen efecto alguno las cláusulas de un contrato de adhesión –los pre impresos– por las que se imponga el arbitraje de manera obligatoria. En las demás leyes nacionales en las que se hace referencia específica al arbitraje, esta referencia es facultativa, es decir que se hace respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes – su arbitrium.

Por otro lado, además de la obligatoriedad mencionada para el uso del arbitraje y de procedimientos especiales, existe una excepción adicional al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esta excepción se traduce en la prohibición de recurrir al arbitraje en ciertos casos, generalmente considerados de orden público, y que se encuentran especificados en el artículo 23 LMA. En éste se dice que no podrán ser objeto de arbitraje:



  • Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. 
  • Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición. 
  • Las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Público. 
  • Las causas que se susciten entre un representante legal con su representado. 
  • Las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcios, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, estado civil de las personas y declaraciones de mayor de edad. 
  • Las causas de las personas naturales o jurídicas que no puedan representarse así mismas (se deberán llenar previamente las formalidades legales correspondientes a la representación). 
  • Los conflictos laborales, con las salvedades ya mencionadas sobre los conflictos colectivos. 
  • Cuando la ley –otra ley– prohíba expresamente el arbitraje o señale un procedimiento especial para determinados casos.

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LA NULIDAD COMO ÚNICO RECURSO DE IMPUGNACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL
  
El vocablo “arbitraje” viene de “arbitrio”, que a su vez viene del latín arbitrium, es decir, de la voluntad expresada libremente por una persona. El arbitraje es por consiguiente un mecanismo de solución de controversias al que las partes se someten voluntariamente, siendo inapelable y obligatorio el cumplimiento del laudo resultante. 

La primera ley que se conoce por la que los tribunales judiciales fueron facultados para ejecutar los laudos arbitrales privados data de 1889, en Inglaterra, para los casos en que las partes no cumplieran con lo dispuesto en los laudos. Diez años después se creó la Corte Permanente de Arbitraje en la Haya como la primera institución de derecho internacional público, con el fin de resolver las disputas entre los Estados por medio de la mediación y el arbitraje. Actualmente la Corte también administra procesos arbitrales comerciales entre privados, entre privados y los Estado, y entre los Estados. El reglamento usado en esos procesos es el sugerido por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), es decir, básicamente el mismo que se utiliza en los procesos arbitrales que administra el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Nicaragua.

Si bien es cierto que las partes que se someten a un proceso de arbitraje están obligados a cumplir en buena fe con lo dispuesto en el laudo, en nuestro país también se puede recurrir al auxilio judicial en el caso que una de las partes –o ambas– se rehusase a acatar lo dispuesto por el tribunal arbitral (artículo 62 de la Ley de Mediación y Arbitraje - LMA).

En los procesos arbitrales en Nicaragua las garantías procesales se encuentran en la LMA y en el reglamento de procedimiento escogido previamente por las partes. Adicionalmente las partes cuentan con el código de ética aplicable a los árbitros, y con la seriedad, imparcialidad y profesionalismo del centro de administración de arbitrajes de su escogencia. Y aunque la participación de un centro de administración de arbitrajes no es un requisito indispensable para el reconocimiento judicial del laudo, lo es desde el punto de vista de las garantías de transparencia y de credibilidad del proceso. En el centro se vela por la aplicación de la LMA, del reglamento de procedimiento arbitral, del código de ética, y se lleva una lista actualizada de árbitros certificados que pueden ser seleccionados por las partes para constituir el tribunal arbitral.

En lo que se refiere a los incidentes, peticiones de las partes y al recurso de nulidad del laudo reconocidos en la Ley de Mediación y Arbitraje, ésos son los siguientes:



  • La recusación de los árbitros para asegurar su idoneidad, independencia e imparcialidad. 
  • La petición al tribunal arbitral que corrija el laudo por errores de cálculo, tipográficos, de copia u otros errores similares. 
  • La petición al tribunal arbitral que interprete un punto o una parte concreta del laudo. 
  • La petición al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas por las partes que hubiesen sido omitidas en el laudo. 
  • El recurso de nulidad como único recurso de impugnación del laudo. (Artículos 34, 35, 60 y 61 LMA). 

El recurso de nulidad como único recurso contra el laudo definitivo se interpone ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y solo por las causas especificadas en el arto. 61 LMA, que fue tomado del artículo 34 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Esas causas están relacionadas con: 


  • La legitimidad del acuerdo arbitral. 
  • La facultad de las partes de ejercer sus derechos en el proceso arbitral. 
  • La referencia en el laudo a una controversia que no estaba contemplada en el acuerdo arbitral o el acuerdo fue excedido. 
  • La composición del tribunal arbitral o el procedimiento no se ajustó al acuerdo entre las partes o a la LMA. 
  • El objeto de la controversia no era materia de arbitraje según la ley. 
  • El laudo es contrario al orden público. 
  • El laudo se dictó fuera del plazo establecido por las partes, o en su defecto, fuera del plazo establecido en la LMA. 

Aparte de éstas, no hay otras causas de impugnación de un laudo arbitral.

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NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS LAUDOS EXTRANJEROS
O DE LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS NACIONALES

Siglos después de la desintegración del Imperio Romano de Occidente, el comercio terrestre y marítimo europeo resurgió vía las Repúblicas Marítimas en Italia, la Liga Hanseática y otras ciudades que se habían liberado del vasallaje feudal. Se desarrollaron así usos y costumbres mercantiles no escritas –la lex mercatoria– que tuvieron un origen y aplicación que hoy llamaríamos transnacional. Esos usos y costumbres eran del conocimiento de los que realizaban regularmente las transacciones de compra, transporte y reventa de bienes en las distintas plazas comerciales del continente europeo, y en los puertos habilitados para el comercio tanto fluvial como marítimo.

Por su especialización y difusión, el comercio marítimo fue la primera actividad mercantil que requirió de normas escritas sobre todo lo relacionado con los armadores y los fletadores de navíos, la tripulación, la carga y descarga de las mercancías, la responsabilidad del transporte de las mismas, el financiamiento de los viajes, las averías, y el aseguramiento del riesgo, entre otros temas. Surgieron así distintas recopilaciones que recogieron por escrito los usos y costumbres del comercio por mar, a modo de la antigua Lex Rhodia que se aplicaba al comercio marítimo en el Mediterráneo desde antes de la era imperial romana.

Por otro lado tenemos que el derecho comercial consuetudinario que se fue desarrollando para regular a los comerciantes, las sociedades mercantiles, la compraventa, los instrumentos de crédito y pago, los préstamos, la intermeciación en el comercio, la contabilidad, la moneda y la insolvencia, igualmente se fue escribiendo hasta llegar a la gran sistematización que significó el Código de Comercio Francés de 1807. 

El arbitraje comercial surgió entonces en los puertos o plazas comerciales de la necesidad de los comerciantes, de cualquier origen geográfico, de resolver sus diferencias por medio de árbitros independientes conocedores de la lex mercatoria, utilizando un mecanismo procesal eficiente, confiable, económico y eficaz, sin que hubiese instancia ulterior a la que recurrir. Y así como el derecho mercantil de la época fue sistematizado en un código en el siglo XIX, en el siglo XX la institución del arbitraje comercial fue sistematizada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de la que se derivan las disposiciones sobre arbitraje en nuestra legislación.

Hoy el arbitraje comercial transciende los conflictos de interpretación y de ejecución de las disposiciones en nuestro código de comercio de hace casi un siglo, y al igual que la promulgación gradual de leyes especiales nacionales relacionadas con la lex mercatoria moderna, en la CNUDMI y en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), existen desde hace años iniciativas para uniformar criterios normativos internacionales sobre distintas materias comerciales, que en la práctica aún se rigen en Nicaragua y en muchos otros países solamente por las disposiciones en los contratos entre las partes. 

Sobre el moderno proceso arbitral en el extranjero, una vez terminado con el laudo definitivo, las circunstancias por las que el reconocimiento judicial en Nicaragua podría ser negado, lo mismo que la ejecución de un laudo emitido en el país, están determinadas en el artículo 63 de la Ley de Mediación y Arbitraje (LMA). Estas circunstancias son idénticas a las establecidas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, por lo que se trata de un estándar internacional. Por otro lado, el artículo 63 LMA es similar al arto. 61 de la misma ley sobre las causas por las que se puede interponer el recurso de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral nacional.

Las causas para negar el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros o la ejecución de los laudos nacionales están entonces relacionadas con:


  • La legitimidad del acuerdo arbitral. 
  • La facultad de las partes para ejercer sus derechos en el proceso arbitral. 
  • El laudo trata de una controversia no contemplada en el acuerdo arbitral o excede dicho acuerdo. 
  • La composición del tribunal arbitral o el procedimiento no se ajustó al acuerdo entre las partes, o a la ley correspondiente. 
  • El objeto de la controversia no era materia de arbitraje. 
  • El laudo es contrario al orden público. 
  • El laudo no es todavía obligatorio para las partes, o fue anulado o suspendido por un tribunal del país donde se dictó dicho laudo. 


P.S.: Sobre la historia de los tribunales comerciales arbitrales en el Mediterráneo se puede consultar entre otros el sitio http://es.wikipedia.org/wiki/Consulado_del_Mar


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LA SEGURIDAD JURIDICA DEL ARBITRAJE EN NICARAGUA


En Junio de 2012 publicaron en El Nuevo Diario un artículo de opinión que sometí a la consideración del editor sobre el recurso de nulidad como táctica dilatoria en la ejecución de laudos arbitrales. La intención manifiesta fue llegar a una audiencia amplia para tratar de hacer conciencia sobre el tema, y por supuesto, para tratar de incidir en que en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se sentara el precedente jurisprudencial de no admitir ni darles trámite a recursos de nulidad improcedentes. Dicho artículo fue también publicado poco tiempo después en esta Revista Comercio, con un formato dirigido a los empresarios y a otros lectores de la revista.

Hubo comprensión y aceptación de lo publicado, y el punto fue hecho. Es decir, se entendió que los laudos arbitrales no deben ser objeto de dilatorias por medio del uso indebido del recurso de nulidad, ya que tal recurso debe estar necesariamente sustentado en las causales establecidas en el artículo 61 de nuestra Ley de Mediación y Arbitraje para que sea admitido por la Sala Civil de la Corte Suprema, y para que se le dé trámite al proceso correspondiente, que dura tanto como un proceso de primera instancia.

En el arbitraje, como método alterno de solución de controversias, con el laudo se resuelven de manera definitiva las controversias sometidas por las partes a un proceso arbitral. Un laudo arbitral equivale a una sentencia judicial firme, no hay más instancias. Ese entendimiento, que los laudos arbitrales son fallos definitivos e inapelables, y que el recurso de nulidad como único recurso contra los mismos debe estar sustentado en la ley para que sea admitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contribuye con la consolidación de la institución del arbitraje en Nicaragua, con efectos en el país y fuera de él. Esos efectos los resumo así: Celeridad del proceso arbitral, que no puede exceder los seis meses para que se dicte el laudo; carácter definitivo del mismo; menores costos totales para resolver un conflicto entre partes; imparcialidad del árbitro u árbitros; confidencialidad del proceso; ejecutoriedad del laudo arbitral en el país o fuera del mismo, según el caso; y descongestionamiento en el Poder Judicial. 

Los laudos arbitrales dictados en Nicaragua en conformidad con nuestra Ley de Mediación y Arbitraje de 2005, que está fundamentada en leyes modelo de las Naciones Unidas, pueden también ser ejecutados en el exterior en conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, uno de los cuales está en vigencia en la gran mayoría de los Estados existentes en la actualidad; el otro es de carácter regional americano y caribeño. O sea que cualquier parte privada o pública, y de cualquier país que fuese, incluyendo el nuestro, puede someter su reclamo a arbitraje en Nicaragua, sabiendo que la decisión arbitral será respetada, que no será sometida a la táctica dilatoria de un recurso de nulidad improcedente, y que podrá ser ejecutada tanto a nivel nacional como en el exterior.

En este sentido, los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema, así como otros Magistrados de la misma Corte, comprendieron y asumieron como válidos nuestros argumentos de respuesta a un recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto sin justificación legal. Esos argumentos fueron básicamente los publicados en el artículo al que me referí al inicio, y la Sala Civil sentó el precedente de no continuar admitiendo ni de seguir dando trámite a recursos improcedentes, por sentencia de las 8:15 a.m. del 2 de Octubre, 2012. 

Nicaragua puede convertirse en un país en el que también puedan realizarse procesos arbitrales internacionales con eficiencia, celeridad y seguridad jurídica.

P.S.: En http://www.elnuevodiario.com.ni/opinion/253138 se encuentra el artículo de opinión mencionado al inicio.

Fin de la Serie