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28 de junio de 2018

La Ley de Derechos de Autor



La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua©


Humberto Carrión
Managua, Nicaragua


[El escrito de abajo fue redactado para la Sección de Derecho de la revista digital Temas Nicaragüenses (RTN), y en nuestra opinión constituye una válida introducción a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de nuestro país]

Los derechos de autor son una categoría de la propiedad intelectual y en la Edición Nº 121 de la RTN se indicó que en otra edición de la revista se abordaría la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua (la Ley). Se hace por tanto ahora para la Edición Nº 123 de julio de 2018, y a modo de introducción a la Ley. 

Lo interesante para los colaboradores de la revista es que aún si en su conjunto e integralidad es de acceso público, los artículos individuales son propiedad de sus autores. Sobre esto ya hubo un debate abierto entre editores y colaboradores de la RTN, y como resultado del mismo, en la sección Licencias y Derechos de Autor de la revista se lee que “el archivo completo de la Revista de Temas Nicaragüenses en formato PDF, MOBI y EPUB puede descargarse desde el sitio web http://www.temasnicas.net/ y guardarse en el disco duro de una computadora para leer, archivar e imprimir una copia para uso personal, o distribución entre amigos, sin solicitar autorización del editor de la Revista de Temas Nicaragüenses”.

Eso significa que la totalidad de cada edición de la revista, de manera integral, puede descargarse para los fines mencionados en la licencia, y que se puede hacer referencia a su sitio web para que cualquier persona o institución acceda a ella y haga la descarga correspondiente. El término “institución” es utilizado aquí en su significado más amplio, aunque en particular me refiero a bibliotecas e instituciones de enseñanza. La licencia de la RTN, sin embargo, deja intactos los derechos de autor de los artículos o ensayos individuales sin necesidad de hacer esta mención en la licencia, puesto que los derechos de autor están contemplados y protegidos en la Ley y los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.

Lo que la Ley de Derechos de Autor y los convenios internacionales sí permiten sin la autorización del autor, es la reproducción, por cualquier medio –incluyendo el digital – de un fragmento de texto ajeno, así como la reproducción de obras de carácter plástico o fotográfico, cuando esa reproducción se realice a título de cita, análisis, comentario o juicio crítico, indicando la fuente y el nombre del autor. (Artículo 32 de la Ley). Igualmente está permitida sin autorización del autor para fines académicos la reproducción de artículos publicados, (como en la RTN por ejemplo), o de extractos de una obra, a condición que se efectúe en una institución de enseñanza y no se persiga un fin comercial, citando siempre la fuente y el nombre del autor. (Artículo 33 de la Ley).

Existen en la Ley otras salvedades en que es permitida la reproducción de obras sin el consentimiento del autor, como la reproducción de obras para uso privado de los no videntes si la reproducción se efectúa mediante el Sistema Braille u otro procedimiento, y que las copias no sean de uso lucrativo; o como el caso de las bibliotecas y servicios de archivo que no persigan un fin comercial, ya que se podrán reproducir ejemplares de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarla o de reemplazarla, pero un ejemplar único que se ha hecho inutilizable se podrá reproducir solo a condición que no sea posible adquirirlo en un tiempo y condiciones razonables; o como la parodia de una obra divulgada.

La Ley de Derechos de Autor –y de los coautores– de una obra y los convenios o tratados internacionales sobre la materia no solo se refieren a obras literarias o periodísticas reproducidas de manera impresa, digital o narrada (grabadas), sino que en general abarcan también las obras artesanales, científicas y artísticas de distinto orden, los fonogramas, programas audiovisuales, videogramas, los programas de radiodifusión, televisión y la cinematografía, los programas para ordenadores[1] y las bases de datos, así como los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras fijadas (grabadas) como las musicales, ballet, teatro y otras. (Ver los Artículos 13, 14, 15, 16 y 87 de la Ley).

Es por esos derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes que la Ley se llama Ley de Derechos Autor y Derechos Conexos. En lo que se refiere al derecho patrimonial[2], los derechos de autor de una persona natural duran toda la vida del creador de la obra y setenta años posteriores a su fallecimiento. En este sentido el autor puede disponer de su obra como cualquier bien y heredarlo. Los derechos conexos, por otro lado, tienen una duración de setenta años; y en lo que respecta a los derechos de autor de una persona jurídica, la duración es igualmente de setenta años.

Una vez transcurridos los periodos de tiempo para ostentar derechos de autor o derechos conexos, las obras pasan a ser de dominio público. No obstante, los derechos morales, que son los de creación, son irrenunciables, inalienables y permanentes. Esto quiere decir que nadie podría legalmente atribuirse la autoría de una obra ajena sin importar el paso del tiempo.

Los derechos de autor fueron originalmente normados en Nicaragua en el Código Civil de 1904 hasta la promulgación de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de 1999[3], reformada y adicionada en el 2006[4] para adecuarla al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana (CAFTA-DR), y a los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que se mencionan más abajo. Por otro lado el  Reglamento de la Ley es del año 2000, reformado en el 2006 por las mismas razones que la Ley, y se refiere básicamente a asuntos relacionados con el registro de los derechos de autor. Vale la pena insistir sin embargo, en que el registro de esos derechos es solo facultativo puesto que los derechos de autor nacen con la creación de la obra. (Artículo 4 de la Ley).

A modo ilustrativo del alcance del derecho de autor en Nicaragua se reproduce el desglose del Artículo 13 de la Ley, siendo obras protegidas las categorías siguientes:

  • Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.
  • Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra, o ya escritas como las novelas, cuentos y poemas, comprendiendo también los programas de cómputo.
  • Las composiciones musicales con o sin letra.
  • Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.
  • Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.
  • Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.
  • Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.
  • Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.
  • Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.

Como se desprende de lo anterior, las categorías de obras protegidas por el derecho de autor son muy amplias, pero no son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos. Éstos son considerados patrimonio de la humanidad para el desarrollo de las ciencias sin que la Ley lo diga expresamente. Es curioso que la Ley no mencione de manera específica la física, aunque a nuestro entender la comprende. La química no, puesto que esa es materia de la Ley de Patentes de Invención, la que será abordada en otra oportunidad.

Sin perjuicio de los derechos originarios de autor, también están protegidos por la Ley, por ser consideradas obras independientes o distintas, las que siguen:

  • Las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
  • Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
  • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  • Los arreglos musicales.
  • Los compendios, resúmenes y extractos.
  • Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.

Sin embargo no son objeto de protección la Ley las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, leyes y reglamentos, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos, y las traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico. (Ver los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley).

Por lo que se refiere a los convenios o tratados internacionales, la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos se adecuó a los principios del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Ese acuerdo abarca distintos temas de propiedad intelectual incluyendo los derechos de autor y derechos conexos, remitiendo como incorporación al ADPIC las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Los convenios o tratados internacionales sobre la materia ratificados o adheridos por Nicaragua, lo que tiene el mismo efecto, son los siguientes, que no se contradicen con la Ley y la complementan, aún si algunos de esos instrumentos ya han sido superados:

  • Convención Interamericana (OEA) sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, ratificada en 1950.
  • Convención Universal de Derechos de Autor (UNESCO), ratificada en 1961.
  • Convención de Roma de la de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para la Protección de los Artistas, Intérpretes, Ejecutantes o Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, adherida en el 2000.
  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (administrado por OMPI), adherido en el 2000.
  • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adherido en el 2002.
  • Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (administrado conjuntamente por la OMPI, OIT y UNESCO), adherido en el 2002.
  • Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adherido en el 2002.

Como conclusión de esta introducción a los derechos de autor y su protección, aunque no estén registrados en Nicaragua, se debe tomar en cuenta la libertad del comercio internacional –con sus características y limitaciones–, establecida en la Organización Mundial del Comercio (OMC), y la protección a los derechos de autor contemplados en los convenios y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

Para acceder a los textos de los convenios y tratados internacionales identificados en esta introducción, basta introducir su nombre en un buscador en línea.

Los textos a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua y su reforma, y el Reglamento de la Ley y su reforma, se acceden vía los vínculos introducidos en este artículo.


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[1] Los circuitos integrados son considerados propiedad intelectual en conformidad con los tratados internacionales, y en Nicaragua son motivo de una ley especial llamada Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de los Circuitos Integrados, publicada en la Gaceta N° 22 del 1° de febrero del 2000.
[2] El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales y morales. (Artículo 18 de la Ley).
[3] La Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos fue publicada en las Gacetas No. 166 y 167 del 31 de agosto y del 1° de septiembre de 1999.
[4] Las reformas y adiciones a la Ley fueron publicadas en la Gaceta N° 60 del 24 de marzo del 2006.