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23 de agosto de 2015

Lo Contencioso-Administrativo en Nicaragua




El Recurso de Amparo y lo Contencioso-Administrativo  

(Segunda de Dos Partes)

Resumen: Como dicho en la Primera Parte de la relación sobre el recurso de amparo en Nicaragua, previendo que los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) desestimarían el recurso interpuesto por la representada, se introdujo por la recurrente de manera paralela una demanda en juicio contencioso-administrativo, también ante la CSJ, aunque en otra Sala para ese fin, lo que es permitido por la Ley que Regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (LRJCA) según el artículo 22 de la misma.

Palabras clave: Contencioso-administrativo, Corte Suprema de Justicia, LRJCA, magistrados.

Antecedentes

Lo referido a la Primera Parte de la relación, es decir al recurso de amparo, está en http://humcarri.blogspot.com/2015_07_01_archive.html por lo que no lo repetiré. Solo diré como antecedentes que en la interposición del recurso se cumplieron todos los requisitos del mismo según la Ley de Amparo (LA), los que fueron desestimados por los magistrados correspondientes por motivos propios, es decir, la protección del poder político del país y no la protección del ciudadano frente a las arbitrariedades emanadas de los funcionarios públicos. Por otro lado, la Sala de lo Constitucional de la CSJ admite los recursos de amparo según conveniencia del poder al que le sirven. 

Como demostración de la aseveración anterior se puede consultar este enlace para el año 2014, y este otro para lo que va del 2015.  Más elocuente no se puede ser en lo que se refiere a las sentencias de "no ha lugar" a los recursos de amparo interpuestos por los ciudadanos frente a los abusos de poder del Estado. Si se desea también se puede visitar el sitio correspondiente a los recursos del 2013 para constatar el mismo patrón de conducta en la CSJ de "no ha lugar" a los recursos de amparo de los ciudadanos.

Y como ya expresado en la entrada anterior, "el Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política". (Artículo 3 LA). Y el artículo 26 de la misma LA dice que "el Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política".

En ese sentido al recurso se anexaron las resoluciones administrativas recurridas en conformidad con la LA y por solicitud expresa del Tribunal de Apelaciones de Managua, que es la instancia que determina inicialmente la procedencia o no de forma del recurso de amparo, y que por la misma LA está obligada a solicitar al recurrente la subsanación de cualquier omisión en el recurso, el que posteriormente se remite a la Sala de lo Constitucional de la CSJ para el examen de fondo y emitir sentencia.

Es decir, copias de las resoluciones administrativas recurridas de amparo fueron remitidas al Tribunal de Apelaciones en escrito separado de respuesta a su solicitud al respecto y fueron incorporadas al expediente que ese tribunal remitió a la CSJ. Igualmente, el Tribunal de Apelaciones le envió oficio a los funcionarios públicos correspondientes para que según la Ley de Amparo remitieran a su vez el expediente completo del proceso administrativo impugnado por la recurrente, pero como dicho en la Primera Parte del relato, tal expediente no fue enviado a la CSJ por mera conveniencia, y la Sala de lo Constitucional no insistió en su remisión aunque está obligada a hacerlo según el artículo 41 de la misma LA.

La Ley de Amparo es de rango constitucional, como dicho en la relación anterior, y tendría que ser interpretada y aplicada por los Magistrados de la Sala de lo Constitucional como tal, no como un filtro frente a los derechos y garantías constitucionales de las personas. Pero a este punto los representantes y operadores judiciales del poder político (y económico) del país no tienen interés en proteger al ciudadano sino que sus propios intereses y privilegios derivados de ese poder que representan.

La Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

Por su parte la LRJCA es una ley ordinaria aunque de orden público, lo que significa que sus disposiciones no son renunciables por las partes en el juicio, con mínimas salvedades, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, donde se sustancian los juicios contencioso-administrativos según la ley, debe cumplir con la totalidad de las disposiciones de la LRJCA, como deberían hacer los Magistrados de la Sala de lo Constitucional en lo que se refiere a la Ley de Amparo. Esto no sucede en la práctica como ya expresado y demostrado en otra parte del presente relato.

En conformidad con el artículo 1 de la LRJCA "el objeto de la misma es regular la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses de los administrados".

Y ese mismo artículo agrega que "la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción". Y en la definición de "administración pública" en la LRJCA se incluye tanto a los gobiernos municipales como al ente autónomo del Poder Ejecutivo de la referencia.

En otras  palabras, la LRJCA es una ley de protección de la legalidad en la aplicación de las leyes y disposiciones ordinarias por funcionarios de la administración pública, en comparación con el recurso de amparo que tiene como objeto la protección de los derechos y garantías individuales establecidos en la constitución. 

Por otro lado, el artículo 35 LRJCA expresa que "la acción de lo contencioso-administrativo será admisible contra todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible continuar con su tramitación". 

En ese artículo de la ley fue que se basó la demanda de la referencia. Y el artículo 5 de la ley dice que "promovido el proceso, el Tribunal [Sala de lo Contencioso-Administrativo] tomará las medidas tendentes a evitar su paralización y a adelantar su trámite con la mayor celeridad posible". 

La demanda con la petición de compensación monetaria por daños y perjuicios causados a la demandante por la administración pública fue introducida a principios de Agosto de 2014 y a la fecha el proceso está en trámite. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, según el expediente respectivo, vienen cumpliendo con las disposiciones de la LRJCA aunque lentamente. (La demanda fue elaborada en conformidad con los requisitos establecidos en la ley, particularmente en los artículos 50 y 51 relacionados con el escrito de demanda y sus requisitos, y con los elementos probatorios de la misma). 

Es más, a finales de Enero de 2015 se sometió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo un escrito adicional de ampliación de prueba, siembre con base en la LRJCA, adjuntando la sentencia de la Sala de lo Constitucional por la que se desestimó el recurso de amparo de la representada aunque diciendo que de haberse "probado" los alegatos del recurso le habrían dado la razón a la recurrente. Pues bien, abajo se reproduce literalmente la síntesis de la demanda contencioso-administrativa y la relación de los elementos probatorios anexados sobre las ilegalidades cometidas por la administración pública:

Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Demanda
Como expresado en los distintos acápites del presente escrito de demanda, en el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) se han cometido violaciones de derecho sustantivo y adjetivo contra la representada, por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad establecido en el Artículo 1 de la LRJCA, que hace referencia al Artículo 160 de la Constitución Política de la República. Y con base en el Artículo 14 de la  LRJCA ahora identifico las violaciones principales a la ley por parte de INAFOR:
  1. INAFOR violó artículos de la Ley Nº 40 de Municipios con Reformas Incorporadas (Gaceta Nº 6 de 2013) al pretender tener competencia sobre árboles en área urbana municipal de Managua. Los Artículos violados son los siguientes: Artos. 2 y 3 sobre la autonomía municipal; Artos. 6 y 7 sobre las competencias de los municipios; Artos. 28.4)  y 34.5) sobre ordenanzas municipales; y la Ordenanza Municipal de la Alcaldía de Managua Nº 01-2013 del 22 de Marzo de 2013. Los hechos violatorios se expresan abundantemente en el acápite PRIMERO del presente escrito de demanda.
  2. INAFOR actuó en contraposición al ordenamiento jurídico positivo establecido en la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Gaceta Nº 168 de 2003) y su Reglamento (Decreto Nº 73-200, Gaceta Nº 208 de 2003), como demostrado en los acápites PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente escrito de demanda al pretender imponer a la representada [demandante] la sanción establecida en el Artículo 54, párrafo segundo de la Ley Nº 462, por supuestas infracciones al Artículo 53 de esa misma Ley, las que son inexistentes en el caso de la demandante, como demostrado en el presente escrito.
  3. INAFOR actuó contra el ordenamiento procesal del Artículo 55 de la Ley Nº 462 y el artículo 91 de su Reglamento, que es ley especial y que establece el procedimiento específico a seguir para procesar a los infractores de la misma. INAFOR le dio  participación al Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República (PGR) en el período probatorio del proceso administrativo, cuando la PGR solo debe comparecer si  hay interposición de recursos de revisión y de apelación según el Artículo 94 del mismo Reglamento. (Ver el acápite SEGUNDO del presente escrito de demanda).
  4. INAFOR violó el Artículo 14 de la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene el principio del derecho al debido proceso y a la defensa. La representada fue notificada de la supuesta comisión de la infracción del Artículo 53.3.c) de la Ley Nº 462 para abrir  el proceso administrativo, y en esa notificación basó su defensa en el período probatorio. Sin embargo fue procesada y sancionada por la supuesta infracción al Artículo 53.2.b) y no fue notificada del cambio de tipificación para desvirtuarlo, lo que debió hacer posteriormente en los recursos aunque sin percatarse del cambio mencionado. (Ver los acápites SEGUNDO y TERCERO del presente escrito de demanda).
  5. INAFOR violó el principio general de derecho de la igualdad de las personas ante la ley al dar claramente a entender en el Considerando VII de la Resolución Administrativa Número DF VI/1002/009/2014 del 29 de Abril de 2014 que las definiciones de términos establecidas en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462 para su debida implementación son aplicables a unas personas pero no a otras. (Ver el acápite TERCERO del presente escrito de demanda).
  6. INAFOR violó el principio general de derecho de no ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos. La Alcaldía de Managua procesó y sancionó a la representada por el corte de dos árboles en área urbana municipal con base en la Ley Nº 40 de Municipios y sus Reformas, y en la Ordenanza Municipal Nº 01-2013.  INAFOR le abrió nuevo proceso a la representada por los mismos hechos, y pretende sancionarla por segunda vez. (Ver el acápite SEGUNDO del presente escrito de demanda).
  7. INAFOR violó el principio general de derecho de proporcionalidad al pretender sancionar a la representada por infracciones que comenten quienes realizan corte y aprovechamiento de recursos forestales de manera ilegal según las disposiciones de la Ley Nº 462 y su Reglamento, cuando lo que hizo fue corte de dos árboles en área urbana municipal, competencia de la Alcaldía de Managua, y como caso  fortuito como ya expresado en este escrito. (Ver el acápite TERCERO del presente escrito de demanda).
  8. INAFOR violó el Artículo 119 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil (Pr) y el Artículo 110 Pr en la supuesta notificación del 16 de Junio de 2014 a la demandante, de no ha lugar a su recurso de apelación. En primer lugar dicha notificación fue hecha con vicios de nulidad absoluta puesto que fue dirigida a una persona distinta de la de la representada, haciéndose además referencia a una resolución administrativa que no tiene relación con el recurso de apelación interpuesto por ella; tal notificación por tanto es nula en absoluto y se tiene por no hecha. En segundo lugar la supuesta notificación fue extemporánea, produciéndose en ambos casos el silencio administrativo en favor de la recurrente según el Artículo 46, numeral 2, de la LRJCA. (Ver el acápite CUARTO del presente escrito de demanda).
  9. En conformidad con el Artículo 55 de la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, INAFOR violó el Artículos 424 y 436 Pr y el Artículo 13 de la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el contenido de las  sentencias o resoluciones al no adherir el texto de la supuesta Resolución Administrativa Nº DE 39-2014 a la cédula de notificación anómala, según dicho en el acápite CUARTO del presente escrito de demanda. Asimismo INAFOR violó el Artículo 98 del Reglamento de la Ley Nº 462 al no adherir la copia de la supuesta resolución referida.
  10. INAFOR violó el principio general de derecho a la honra, reputación y dignidad de las personas al acudir públicamente al lugar de residencia de la demandante con representantes de esa institución, de la PGR y de la Policía Nacional para imputarle supuestas infracciones forestales, como consta en la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 (en expediente en INAFOR), lo que provocó que vecinos del lugar llegaran a su casa de habitación a injuriarla y que estudiantes de la Universidad Centroamericana colocaran en la vecindad carteles alusivos en su contra. Esta violación a la honra, reputación y dignidad de la demandante fue aún mayor considerando que fue Representante Permanente Alterna de Nicaragua ante la Organización de las Naciones Unidas FAO en la década de los 80, y que como tal participó en la obtención de asistencia técnica y financiera para proyectos de reforestación en áreas del país no afectadas por la guerra, y dos décadas antes de la promulgación de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal.

Instrumentos Probatorios en Expediente en INAFOR
Los instrumentos probatorios mencionados en la presente demanda se encuentran en el expediente respectivo en INAFOR y son los siguientes:
  1. Dictamen Forestal de la Dirección Específica de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Managua del 21 de Agosto de 2013 que contiene la autorización para el corte de los árboles de la referencia en el cuadro resumen correspondiente.
  2. Notificación  de la Alcaldía de Managua a la representada del 3 de Diciembre de 2013 de comisión de infracción y sanción de C$ 2,500.00 según la Ley de Municipios vigente y la Ordenanza Municipal de Managua Nº 01-2013 del 22 de Marzo de 2013.
  3. Comprobante del pago en la Alcaldía de Managua de la sanción referida.
  4. Notificación de INAFOR del 13 de Marzo de 2014 a la representada del auto de apertura de proceso administrativo con base en el Artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley Nº 462.
  5. Escrito de respuesta de la representada a la notificación del auto de apertura del proceso administrativo.
  6. Notificación de INAFOR del 18 de Marzo de 2014 del auto de inicio del período de pruebas del proceso.
  7. Escrito de pruebas de la representada con sus anexos sobre la improcedencia en su caso de la Ley Nº 462 y de su Reglamento, entregado en INAFOR el 24 de Marzo de 2014, incluyendo fotografías de los daños producidos en su propiedad por las raíces de los árboles que debió cortar.
  8. Notificación de INAFOR del 3 de Abril de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 por la que se le impone a la demandante una multa de US$ 700.00 o su equivalente en moneda nacional por cortar árboles sin el permiso de aprovechamiento forestal de INAFOR.
  9. Recurso de revisión interpuesto por la representada en INAFOR el 10 de Abril de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/007/2014 insistiendo en la improcedencia en su caso de las disposiciones de la Ley Nº 462 y de su Reglamento.
  10. Notificación de INAFOR a la representada el 5 de Mayo de 2014 de la Resolución Administrativa Nº DF-VI/1002/009/2014 de no ha lugar al recurso de revisión.
  11. Recurso de apelación de la demandante presentado en INAFOR el 12 de Mayo de 2014 con inclusión de fotografías de los tres nuevos árboles de madroño plantados en sustitución de los dos chilamate cortados.
  12. Carta denuncia de la representada al Director Ejecutivo de INAFOR de las tres y cuarenta minutos de la tarde del 12 de Junio por su silencio administrativo, en conformidad con el Artículo 46.2 de la LRJCA.
  13. Notificación  de INAFOR del 16 de Junio de 2014 de Resolución Administrativa Nº DE 19-2014 del 11 de Junio dirigida a una persona distinta de la demandante adherida al portón de su residencia, de no ha lugar al recurso de apelación hecho por esa otra persona, y en la que se hace referencia a una supuesta Resolución Administrativa Nº DE 34-2014 sin que se adjuntara su texto.

[Y se agregó que] por ser de relevancia particular en la presente demanda contra la Dirección Ejecutiva de INAFOR, en conformidad con el Artículo 51.3 de la LRJCA se adjuntan los siguientes documentos que constan en expediente en esa institución como dicho:
  1. Copia de la notificación de la Alcaldía de Managua a la representada de sanción por el corte de dos árboles en área urbana del municipio, con base en la Ley de Municipios vigente y la Ordenanza Municipal Nº 01-2013.
  2. Copia del comprobante del pago de la sanción referida en la Alcaldía de Managua.
  3. Copia de la notificación del auto de apertura del proceso administrativo en INAFOR contra la representada con base en el Artículo 53.3.c) de la Ley Nº 462.
  4. Copia de la Resolución Administrativa de INAFOR Nº DF VI/1002/009/2014 de NO HA LUGAR al recurso de revisión de la demandante.
  5. Copia de la carta al Director Ejecutivo de INAFOR de las tres y cuarenta minutos de la tarde del 12 de Junio de 2014 de denuncia por el silencio administrativo en conformidad con el Artículo 46.2 de la LRJCA.
  6. Copia de la Cédula de Notificación de INAFOR del 16 de Junio de 2014 de la  Resolución Administrativa Nº DE 19-2014 del 11 de Junio dirigida a una persona distinta de la demandante, adherida al portón de su residencia, haciendo también referencia a una supuesta Resolución Administrativa Nº DE 34-2014 pero sin adjuntar texto alguno de resolución.

Y el escrito de demanda concluyó con la Petición de ley incluyendo la indemnización correspondiente por daños y perjuicios materiales y morales a la demandante.

Como se notará claramente de lo expuesto más arriba, se hizo referencia a la totalidad del escrito de demanda y a los elementos probatorios que se encuentran en el expediente del proceso administrativo en INAFOR. Se adjuntaron además a la demanda las copias de los documentos de prueba más relevantes, como indica la LRJCA. 

El expediente completo del proceso administrativo ya se encuentra en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ por insistencia de la misma, en el Expediente de Sala Nº 0124-0005-14 CA, cosa que no hizo la Sala de lo Constitucional en la tramitación del recurso de amparo, estando obligada por la LA a solicitarlo. Y esto es lógico puesto que la manera en que los analistas, asesores y los magistrados mismos puedan conocer la verdad de los argumentos sobre un recurso de amparo es examinando el contenido de la totalidad del expediente respectivo. De otra manera las sentencias de la Sala de lo Constitucional son solo de mera conveniencia para los funcionarios del Estado y del partido. 


Cosas Curiosas en el Expediente Administrativo

En los folios 75 y 76 de el Expediente de Sala Nº 0124-0005-14 CA, que contiene las diligencias del proceso administrativo, y que fue revisado en conformidad con la LRJCA, consta una opinión muy curiosa de la Procuraduría General de la República (PGR) dirigida al Delegado Municipal de Managua de INAFOR fechada el 4 de Abril de 2014.

En el primer párrafo del folio 75 de la Relación de Hechos la PGR dice que recibieron notificación de la Delegación Municipal de INAFOR del auto administrativo del 6 de Marzo de 2014 por el que se cerró el período probatorio del proceso administrativo contra la representada y contra…. [una Comandante Guerrillera del FSLN, ex funcionaria del partido del gobierno actual, y allegada a los círculos de poder]. En el segundo párrafo de ese folio, la PGR menciona la conformación de una comisión interinstitucional ALMA, MARENA, INAFOR, PN y PGR para realizar inspección in situ el 4 de Febrero de 2014 por denuncia ciudadana del corte de dos árboles e intento de eliminación de otros por … [la Comandante Guerrillera], en el Reparto Lomas de Guadalupe [Managua], “comprobando que efectivamente se realizó el corte de dos árboles de chilamate  y que los demás árboles de chilamate se encuentran en peligro de secarse, en virtud que están siendo perforados y luego le están aplicando diesel en las perforaciones realizadas”.  

Aquí hago dos observaciones previas sobre ese documento. La primera es que en el expediente en la Sala mencionada se encuentra la relación de  la comisión interinstitucional referida arriba por la PGR, y no consta que la Comandante Guerrillera hubiese solicitado aval forestal para la eliminación de árboles. Es decir, solo actuó, en contraposición a la representada quien solicitó el aval para el corte en la Alcaldía de Managua como extensamente probado, tanto en el proceso administrativo, como en el escrito de demanda en lo contencioso-administrativo.

Siguiente observación: En el párrafo tercero de la Relación de Hechos de la PGR (folio 75) se dice  que “En relación a la infractora [la demandante] es la responsable del corte de dos árboles de chilamate e incluso en su momento la Delegación del Distrito I de la Delegación de la Alcaldía de Managua la multó de acuerdo a la ordenanza municipal 01-2013 con Dos Mil Quinientos Córdobas (C$ 2,500.00); al haber realizado el corte con un permiso vencido en la cual violentó el Artículo 53 Numeral 3 Inc. c) de la Ley 462 y Reglamento de la Ley de Conservación Fomento y Desarrollo del Sector Forestal”

A este punto volvemos a lo mismo del doble proceso y de la doble sanción, con la adición que la disposición citada de la Ley 462 no tiene nada que ver con el caso como ampliamente argumentado y demostrado en el escrito de demanda, así como que la PGR admite que se le había otorgado permiso a la representada por la Alcaldía de Managua para el corte de los árboles. Es más, la sanción de INAFOR a la representada ni siquiera se basó en la disposición citada de la PGR, que fue la notificada por INAFOR a la demandante para abrir el proceso administrativo, como igualmente está demostrado en el escrito de demanda y sus anexos. El cambio de tipificación no le fue notificado a la representada en el período probatorio del proceso en INAFOR, lo que también está demostrado en la demanda.

Y para continuar con este relato de la PGR, en el párrafo quinto de la Relación de Hechos (siempre del folio 75) se dice literalmente: “A la infractora…[la Comandante Guerrillera del FSLN] se le responsabiliza de estar aplicando Diesel, en la parte de las raíces de los árboles, en este caso la infractora solicitó que se realizara inspección [tal inspección ya había sido realizada por denuncia ciudadana como dicho por la misma PGR] para garantizar la legalidad de los actos en función de ser sometida plenamente a la Ley y el Derecho, a esta solicitud se le hizo caso omiso, esto ocasiona la violación al debido proceso por la inobservancia de los pedimentos de las partes, siendo este un derecho Constitucional de permitirle a las partes que formulen sus peticiones durante la tramitación del proceso”. Y pidió sanción solo para la demandante (la representada), y así sucedió en la resolución correspondiente de INAFOR. 

La sujeción de la  PGR y de INAFOR al poder no puede ser más elocuente. Solo los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la CSJ puede decidir un recurso de amparo sobre violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, aunque esos magistrados también se ponen en evidencia porque son inmunes e impunes en su misión de proteger a los funcionarios del poder y del partido, no al ciudadano común, como relacionado en la Primera Parte de este relato.


Conclusión


Se está en espera de la continuación del juicio contencioso-administrativo en la sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. A la fecha de esta entrada en la ciberbitácora el proceso se encuentra en la fase de contestación a la demanda en el expediente ya identificado. (Nota del 7 de Abril del 2016: La demanda fue contestada en su momento el caso a esta  fecha se encuentra en la fase de fallo, aunque tardíamente, y saltándose el requisito procesal de la audiencia oral según la ley correspondiente, que es de orden público).

Lo referido en esta entrada es de orden práctico para cualquier interesado en conocer cómo administrarse en la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua frente a las arbitrariedades de los funcionarios públicos.




P.S: Una síntesis de esta relación fue publicada en:


Referencias bibliográficas:

Expediente Nº 0124-0005-14 CA en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
 
Ley de Amparo con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 61 del 8/04/2013.
 
Ley que Regula la Jurisdicción de los Contencioso-Administrativo, Gaceta Nº 140 del 25/07/2000.
 
Sentencia Nº 40 del 2002 de la Corte Suprema de Justicia que declara parcialmente inconstitucional la Ley que Regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 
Gaceta Nº 173 del 12/09/ 2002.
 
Ordenanza Municipal Nº 01-20013 de la Alcaldía de Managua del 22/03/2013.

Ley de Municipios con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 6 del 14/02/2013.

Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 168 del 3/09/2003.
 
Reglamento de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 208 del 3/11/2003.
 
Karlos Navarro y Miguel Ángel Sendin García, La Jurisdicción-Contencioso Administrativa en Nicaragua, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.
 
Juan Bautista Arríen Somarriba, El Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Contencioso-Administrativo en Nicaragua, Revista de Derecho, Universidad Centroamericana, No. 2, 2002, pp. 17-60.