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15 de julio de 2015

La Verdad sobre el Recurso de Amparo



El Recurso de Amparo y lo Contencioso-Administrativo en Nicaragua

(Primera de Dos Partes)

Resumen: La relación que sigue está basada en un caso real de apoderado legal especial, representando a parte agraviada en un recurso de amparo frente a funcionarios de la administración pública en Nicaragua. La intención es relatar cómo el contenido de una ley de rango constitucional como es la Ley de Amparo, los principios jurídicos que contiene, y la protección de los derechos y garantías  individuales de los ciudadanos en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), son desvirtuados en la misma. En una segunda parte se abordará el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Este artículo ha sido editado para ser publicado en una revista digital por lo que debe estar en línea con la política editorial de la misma. 

Palabras clave: Amparo, administración pública, ALMA, INAFOR, magistrados, Sala de lo Constitucional, CSJ.

Antecedentes

En el mes de Agosto de 2014 la representada en el recurso de amparo de la referencia solicitó a la Dirección Específica de Gestión Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Urbanismo de la Alcaldía de Managua (ALMA) aval forestal para el corte de 5 árboles frente y fuera de la propiedad donde habita. El aval referido fue solicitado en vista de los daños recurrentes que las raíces de esos árboles provocaban en la  propiedad en tuberías de agua potable, tuberías de aguas servidas, caja de registro, servicios higiénicos y en pisos, tanto por obstrucción en las tuberías como por fractura en losas y pisos. Igualmente solicitó asesoría para sustituir los árboles a cortarse por otra variedad cuyas raíces no provoquen daño.

ALMA emitió el Dictamen Forestal, y en el cuadro resumen del mismo se estableció claramente que fue aprobado el corte de 5 árboles en área pública municipal. En esta aprobación fue que la representada se basó  para proceder al corte de 2 de los árboles de la referencia, es decir, los 2 que estaban más cercanos a la propiedad después que se procedió a la rotura de losas para ubicar las raíces que  producían el mayor daño dentro de la propiedad, y con la intención de sustituir los árboles cortados por otros que no desarrollan raíces horizontales largas, lo que eventualmente se hizo. Sin embargo, ALMA le notificó  a la representada que debía pagar una multa ambiental por el corte de los 2 árboles, la que canceló días después puesto que era más costoso para ella hacer uso de los recursos administrativos indicados por la misma alcaldía si la representada se sentía agraviada. 

Posteriormente la representada recibió nueva notificación de ALMA de imposición de la misma multa por el corte de los mismos árboles.  A este punto la sancionada pidió asistencia para que alguien más analizara el Dictamen Forestal previo de ALMA. La conclusión fue que en el cuadro resumen del dictamen está claramente establecida la autorización del corte de 5 árboles, pero que antes del cuadro se contradice en letras dicha autorización. Y como es de común conocimiento en psicología, la vista de una persona se dirige primeramente hacia un cuadro que contiene información resumida y no hacia párrafos escritos en la misma página. Eso fue lo que sucedió cuando la representada recibió el Dictamen Forestal de la referencia, y estaba claro para ella que se autorizó el corte, por lo que procedió como ya dicho. O sea que según ALMA se le había autorizado solo poda de los árboles y según la representada se le autorizó el corte. Es decir, ALMA autorizó poda y corte en el mismo dictamen.

Lo anterior significa que algún empleado o funcionario público simplemente utilizó un modelo de dictamen y se equivocó en la revisión del mismo, y combinó la autorización del corte con la autorización de poda de árboles en área municipal.

A la segunda notificación de multa forestal de ALMA la representada respondió por escrito en toda buena fe y cuando los árboles ya habían sido cortados. A dicha respuesta se adjuntaron fotografías probatorias de los daños de las raíces dentro de la propiedad una vez que las losas para localizarlas habían sido abiertas, lo que presentó personalmente en la Dirección Específica de Gestión Ambiental. Ahí le dijeron que tenía la razón y que no tenía nada más de qué preocuparse.

Sin embargo, la representada fue notificada por la Delegación Departamental de Managua del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) de una apertura de proceso administrativo en su contra por el corte de los árboles de la referencia, notificación que respondió  por escrito y que presentó personalmente suponiendo que todo terminaría ahí. Pero después se le notificó la apertura a pruebas de proceso en su contra, y no tuvo más alternativa que contratar a un entendido en derecho para que analizara el caso y la legislación correspondiente para elaborar el escrito de pruebas con sus anexos. 

El resultado del análisis jurídico fue que solamente ALMA tiene competencia sobre el caso. La Ordenanza Municipal Nº 01-20013 contiene las disposiciones sobre las que se basó la Alcaldía de Managua para imponer la multa forestal de la referencia, es decir, por corte de árboles en área pública municipal. El Considerando II de esa Ordenanza dice: “Que es competencia de la Municipalidad velar por la preservación de la higiene, ornato, limpieza de la ciudad y salud de la población, de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 7 de la Ley N° 40 y 261 Ley de Municipios, sus Reformas e Incorporaciones.” [El resaltado es del suscrito].

Y el Artículo 12 de la Ordenanza referida contiene la definición de daños forestales y establece sus sanciones. El literal a) de ese Artículo dice que “la persona que deforeste con corte o poda de árboles, sea persona natural o jurídica, sin el correspondiente permiso ambiental, se le aplicará una multa de: a.2) Dos mil quinientos Córdobas netos (C$ 2,500.00) cuando se corte de dos hasta cinco árboles”  Sin embargo el literal a.5)  de la misma Ordenanza dice que “cuando el corte o la poda sea producto de un caso fortuito o fuerza mayor, no será sancionado, siempre y cuando la cantidad de árboles afectados sea de 1 a 3 y, deberá ser comprobado por la Dirección de Gestión Ambiental.” O sea que si la representada hubiese recurrido de revisión por la multa impuesta lo habría hecho con base en el corte de 2 árboles  producto de caso fortuito, dado que el Dictamen Forestal correspondiente contenía también la autorización para dicho corte.

Por otro lado, el  proceso en INAFOR se abrió con base en el Artículo 53, numeral 3, literal c) de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, según la notificación referida del auto de apertura del proceso administrativo. Ese artículo y sus distintos numerales y literales (incisos) se refieren a infracciones específicamente relacionadas con plantaciones forestales, viveros, áreas de bosque natural, incendios forestales, plagas, materia  prima forestal, planes de manejo, planes operativos de corte y permisos de aprovechamiento. 

El numeral 3, literal c) del Artículo 53 de la Ley Nº 462 establece que es infracción muy grave “realizar actividades de corte, extracción, transporte, transformación o comercialización de recursos forestales de forma ilegal o sin su certificado de origen”. La definición de recursos forestales maderables y no maderables se encuentra en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462, y no es aplicable al caso. O sea que en INAFOR se tomó de manera aislada del contexto de la Ley y de su Reglamento la disposición del literal c), numeral 3 del Artículo 53, que además en la parte final dice que “la reincidencia de una infracción muy grave ocasionará la suspensión temporal del permiso de aprovechamiento, concesión o el cierre temporal de la industria o empresa comercializadora de productos forestales”,  lo que nada tiene que ver con el corte de árboles de ornato en área urbana municipal; y las facultades específicas de INAFOR, que están contempladas en el Artículo 7 de la Ley Nº 462 tampoco tienen relación alguna con el caso con la salvedad de los relacionado con los recursos administrativos.

Es por tanto evidente que ni la Ley en mención ni su Reglamento eran aplicables en el proceso administrativo, y que el asunto fue únicamente competencia de la Alcaldía de Managua por tratarse de árboles en área urbana municipal. Así se expresó en el escrito de pruebas, el que seguramente fue tan contundente en argumentación y anexos probatorios que a la representada se le sancionó con base en un inciso distinto del de apertura del proceso, el que igualmente no tiene relación con el caso, y de lo que no se le notificó en la fase probatoria del proceso administrativo, imponiéndosele sanción pecuniaria adicional a la de ALMA. 

Precisamente el objeto de la Ley Nº 462 es “establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales”. A lo que se  debe agregar la protección de las especies de árboles en extinción, así como las áreas forestales de protección municipal que deben estar identificadas en cada municipio (Artículos 19 y 27 de la Ley).  O sea que la Ley Nº 462  y su Reglamento estás diseñados en función de la explotación racional del sector forestal, la prevención de incendios forestales, la prevención y eliminación de plagas, la protección de especies de árboles en extinción, y la protección de cuerpos de agua, ríos, cauces y pendientes mayores de 75%; y es solo en ese sentido que el Artículo 53 de la Ley que se le pretendió aplicar a la representada establece las infracciones correspondientes.

Esa infracción la basó INAFOR en el numeral 2, literal b) del Artículo 53 de la misma Ley Nº 462 sin haber notificado a la representada el cambio de tipificación en el período probatorio, lo que constitucionalmente constituye transgresión al debido proceso, así como indefención.  Esa disposición dice que es infracción grave: “b) realizar aprovechamiento de los recursos forestales sin contar con un permiso de aprovechamiento” que concede INAFOR. Y aprovechamiento, según la definición establecida en el Reglamento de la Ley Nº 462 es el  “conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones forestales de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones forestales.” Y es en este sentido que en el Artículo 48 de la Ley Nº 462 se establece el pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído en rollo de los bosques naturales.

Por otro lado, el literal b) antes mencionado se refiere al aprovechamiento de los recursos forestales, y de nuevo, según la definición en el Reglamento de la Ley Nº 462 los recursos forestales son “aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.”

Definiciones Legales de Términos Pertinentes en el Reglamento de la Ley Nº 462

Aunque el Reglamento de la Ley Nº 462 sobre Conservación, Fomento y Desarrollo del Sector Forestal se encuentra en este enlace, abajo reproduzco literalmente algunos términos ilustrativos relacionados con el caso, pero que no son aplicables al mismo, por tratarse de árboles del ornato municipal en área urbana.
Aprovechamiento Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones forestales de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural, y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones forestales.
Bosque Natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención.
Plantación Forestal: Bosques provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas.
Recursos Forestales Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.
Recursos Forestales no Maderables: Son aquello materiales de origen biológico no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas,  gomas, ceras, helechos, bejucos, etc.
 Terrenos Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación forestal, excluyendo las áreas urbanas. [El resaltado es del suscrito].
Y en fin, se le expresó en su oportunidad a los funcionarios de INAFOR que si las definiciones legales anteriores no eran suficientes,  podían consultar  el sitio web del Departamento Forestal de la Organización Especializada de las Naciones Unidas, FAO, que precisamente asiste a los países miembros, Nicaragua incluida, en el desarrollo sostenible de sus sectores forestales: http://www.fao.org/forestry/49435/es/

Para ilustrar mejor el argumento que el caso se refirió a árboles del ornato municipal, remito al lector a la página web de la Dirección de Ornato de la Alcaldía de Managua http://www.managua.gob.ni/index.php?s=1093 donde se dice que una de sus funciones es “presentar proyectos de ornamentación y arborización que puedan desarrollarse en el casco urbano de la ciudad de Managua”.

Es por tanto evidente que el que se le haya abierto nuevo proceso en INAFOR a la representada por los mismos hechos fue claramente inconstitucional, así como es inconstitucional que INAFOR pretenda arrogarse atribuciones sobre el ornato municipal, que es de la competencia exclusiva de los municipios.

Los Recursos Administrativos de Revisión y Apelación

En la revista Encuentro 2007/ Año XXXIX, N° 76, Juan Bautista Arríen Somarriba publicó un artículo intitulado La Administración Pública frente al Ciudadano en Nicaragua. Un Goliat frente a un David; y en la página 13 del artículo se lee:

A diferencia de los órganos administrativos el ciudadano se nos presenta como una persona natural o jurídica, sin los privilegios que caracterizan a aquéllos. Sus bienes son embargables, soporta una carga tributaria que a su vez es utilizada por la propia administración, inclusive para su defensa (Procuraduría General de la República); sus actos no son ni ejecutivos ni ejecutables sin la intervención de un judicial, pero además tienen que soportar el peregrinaje judicial, que la justicia constitucional y administrativa les obliga a agotar, hasta llegar a una sentencia firme que resuelva sus conflictos con la administración.

Y el mismo autor en la página 14 del mismo artículo dice:

El órgano administrativo se convierte, se quiera o no, en juez y parte en el mismo conflicto. Esto ocasiona un sobre apasionamiento subjetivo del funcionario público que está resolviendo el recurso, el cual ve a su acto inicial como una carta de presentación de su labor, de su prestigio profesional, olvidando que, como cualquier ser humano, pudo haber cometido un error que perjudicara tanto al ciudadano como a la administración. También el órgano inferior teme cambiar su acto inicial por posibles represalias del superior, debido a que llegan a sus puestos por nombramientos directos, muchas veces de carácter político. Y es que la ley de servicio civil y carrera administrativa que establece el sistema de concurso y oposición para obtener un cargo público a través de capacidades profesionales y técnicas, todavía está en pañales en cuanto a su ejecución real.

Y eso fue lo que sucedió en todo el proceso administrativo, como estaba previsto. La resolución condenatoria contra la representada con sanción pecuniaria no se hizo esperar en primera instancia. Es más, INAFOR le dio participación a la Procuraduría General de  la República (PGR) desde la fase probatoria del proceso, a pesar que tanto el artículo 55 de la Ley Nº 462 como el artículo 94 de su Reglamento expresan que es solo en la tramitación de los recursos de revisión y de apelación que se le debe dar intervención a la PGR. Y se trata de ley especial y posterior a la ley orgánica de esa institución. Por otro lado, la representante de la PGR condenó a la representada desde la fase probatoria del proceso a pesar del principio constitucional de presunción de inocencia. No esperó la resolución condenatoria de INAFOR, sino que la impulsó, pero con base en el inciso inicial de apertura del proceso administrativo, no en el condenatorio, por lo que INAFOR incluso contradijo a la PGR sin que esa institución de percatara del hecho.

Los recursos de revisión y de apelación a la resolución de primera instancia fueron rechazados en INAFOR. Con ese mismo fin argumentó la PGR aunque con base en una disposición distinta a la condenatoria, como dicho. Ya se esperaban esos resultados y solo se estaba agotando la vía administrativa en conformidad con la Ley Nº 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo para optar al recurso de amparo y a la demanda en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. No solo, INAFOR emitió la resolución de no ha lugar al recurso de apelación de manera extemporánea, fue dirigida a persona distinta de la representada, y no se le anexó el texto de la resolución, lo que igualmente es inconstitucional, como se dirá más adelante.

El Recurso de Amparo

Cuando la representada consultó si cumplía con la sanción pecuniaria emitida en la primera instancia del proceso administrativo en INAFOR, se le sugirió que siguiera todas las demás instancias administrativas y judiciales correspondientes las que se le explicaron, y sin que implicase costos para ella, puesto que de otra manera se habría admitido un chantaje de carácter recaudatorio. En las resoluciones administrativas condenatorias se expresó que la resolución que la sancionaba era sin perjuicio de una eventual acusación penal por el derribo de los árboles, aun cuando en el proceso administrativo se demostró que el corte fue fortuito puesto que ALMA autorizó el corte y la poda al mismo tiempo. Esto fue incluso reconocido por INAFOR en sus resoluciones, así como que la representada efectivamente había sido sancionada anteriormente por ALMA por el mismo hecho.

Ya finalizadas las distintas instancias del proceso administrativo, la representada informó que había consultado con algunos amigos en altos cargos de la administración pública sobre la pertinencia del recurso de amparo, y que le respondieron que no lo interpusiera puesto que lo iba a perder. A este punto la reacción del que sería su apoderado legal especial fue la de sugerirle que se siguiese con el amparo como un asunto de principios.
  
Y así fue. El recurso fue interpuesto siguiendo literalmente lo dispuesto en los artículos 3 y del 26 al 55 de la Ley deAmparo con sus reformas incorporadas,  y el artículo 188 de la ConstituciónPolítica de Nicaragua con sus reformas incorporadas.

El artículo 3 de la Ley de Amparo dice que “El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Y el artículo  30 de la misma ley establece como únicos requisitos del contenido del escrito los siguientes:
1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.
2. Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.
3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional. [El resaltado es del suscrito].
4. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas. [Ídem].
5. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.
6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.
7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.
Eso es todo. Y en el escrito del recurso se hizo además una extensa relación del contenido de la totalidad del proceso administrativo en INAFOR y de sus resoluciones violatorias de distintas disposiciones constitucionales referidas a los derechos y garantías de los ciudadanos, señalando cada una de ellas y su relación con el caso. Las resoluciones recurridas fueron anexadas al escrito del recurso, y a lo largo del mismo se expresó que los instrumentos probatorios adicionales a favor de la representada se encontraban en el expediente del proceso administrativo, el que debió ser remitido a la Sala de lo Constitucional de la CSJ según el artículo 41 de la Ley de Amparo, y según el oficio enviado en su oportunidad a INAFOR por el Tribunal de Apelaciones de Managua.

El artículo 41 de la Ley de Amparo dice: “El Tribunal respectivo [Tribunal de Apelaciones] pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado”.  [El resaltado es del suscrito]. Estas diligencias, o sea el expediente del proceso administrativo, no fue enviado, solo el informe según notificación judicial recibida, y el informe hecho en INAFOR fue hecho para su beneficio, lo que fue aceptado en la CSJ sin pedir el expediente del proceso.

Por otro lado, como ya dicho, en el escrito del recurso se especificaron, se explicaron y se relacionaron al caso las disposiciones constitucionales transgredidas, y siguiendo el numeral 4 del artículo 30 ya citado de la Ley de Amparo, se incluyó en el escrito literalmente lo siguiente:

Derechos y Garantías Constitucionales [Cn] Violados

1.   Se ha violado el Artículo 183 Cn puesto que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Políticas y las leyes de la República, y a la representada se le trata de sancionar por INAFOR por una supuesta infracción que solo es competencia de la Alcaldía de Managua.
2.   Se ha violado el Artículo 130 Cn primer párrafo puesto que ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes; todo funcionario público deberá actuar en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que no ha sido el caso en INAFOR como ampliamente demostrado en este escrito.
3.    Se ha violado el Artículo 32 Cn porque ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe, e INAFOR no puede ni debe sancionar a la representada por infracciones tipificadas en la Ley Nº 462 y su Reglamento que no fueron cometidas por ella.
4.   Se ha violado el Artículo 34 Cn puesto que en un proceso toda persona tiene derecho al debido proceso en igualdad de condiciones y a la tutela jurídica, y como parte de ella a las siguientes garantías mínimas: 
Numeral 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley, lo que no sucedió en la fase probatoria del proceso administrativo como documentado, en la que inclusive se cambió la tipificación de la supuesta infracción sin notificarlo a la procesada.
Numeral 4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, lo que no sucedió puesto que a la agraviada se le abrió proceso con base en una supuesta infracción y se le condenó por otra. La defensa de mi agraviada en el período probatorio se basó en la infracción notificada para abrir el proceso, no en otra.
Numeral 8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en derecho dentro de los términos legales en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción conforme a derecho, lo que no sucedió como ya referido sobre la notificación viciada de nulidad absoluta  del recurso de apelación interpuesto por la representada.
Numeral 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme, lo que no sucedió puesto que ALMA desarrolló su propio procedimiento administrativo condenando a la representada al pago de sanción como dicho en el presente escrito. INAFOR estaba por tanto inhibido de abrir nuevo proceso contra la agraviada por los mismos hechos sancionados por ALMA.
Numeral 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, lo que no sucedió puesto que INAFOR abrió el proceso inculpando a la agraviada de haber cometido una infracción inexistente en su caso, y porque en el período probatorio esa tipificación fue sustituida por otra igualmente inexistente para ella.
5.     Se ha violado el Artículo 27 Cn puesto que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, lo que no sucedió como se prueba en el CONSIDERANDO VII de la Resolución Administrativa ya mencionada del Delegado Municipal de INAFOR, en el que se pretende que las definiciones de términos en el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 462 son aplicables a unas personas pero no a otras.
6.  Se ha violado el Artículo 177 Cn que establece el principio de autonomía política, administrativa y financiera de los municipios, así como la facultad de los mismos de dictar ordenanzas sobre ornato con base en la Ley de Municipio y sus Reformas, lo que fue violado por INAFOR al pretender que árboles situados en área urbana municipal sean de su competencia.
Lo anterior es una reproducción literal, como dicho, tomada del escrito del recurso de amparo, y para concluirlo, en la Petición se dijo que por los agravios identificados en el escrito debido a las violaciones a la Constitución de la República de Nicaragua enumeradas en el mismo, se solicitaba a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que se restableciera a la representada en sus derechos y garantías constitucionales.

Lo que Adujo la Procuraduría General de la República (PGR)

Sin embargo, la PGR, a quien se le debe dar intervención en un recurso de amparo según la misma ley, en su escrito de respuesta a la del suscrito expresó que “en el escrito de agravios el quejoso omite denunciar en qué consisten directamente las supuestas violaciones al artículo Constitucional supuestamente violado y se limita a transcribir literalmente el contenido de la Constitución Política, sin señalar directamente el agraviado de qué manera se da la transgresión o violación de dicho artículo". 

Y continuó diciendo: “El arto. 26 de la Ley de Amparo señala que el recurso de Amparo procede contra toda acción y omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, y la expresión de agravios debe estar directamente relacionada a los artículos de la Constitución: El recurrente debe expresar con claridad y precisión, cuáles son las disposiciones violadas y en qué consisten las violaciones e infracciones, lo cual no fue expuesto con exactitud por el recurrente y no permite crear criterio a este supremo tribunal debido a que solo hace una enumeración de artículos sin determinar la relación que tiene cada uno con los agravios expresados”. Y la PGR pidió la desestimación del recurso.

El artículo 26 de la Ley de Amparo mencionado por la PGR dice realmente: “El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política”. [El resaltado es del suscrito].

El resto que mencionó la PGR no existe en el texto de la Ley de Amparo. El ya citado numeral 4 del artículo 30 de esa ley dice que el escrito del recurso debe contener “Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas”. Y así debe ser.  Quien decide si hay violaciones a los derechos y garantías constitucionales es la Sala de lo Constitucional de la CSJ. El agraviado expresa los hechos, se refiere a las resoluciones administrativas que en su opinión contienen violaciones constitucionales, y especifica en qué consisten esas violaciones relacionándolas con artículos de la constitución, tal y como se hizo en el escrito del recurso. Es más, el agravio es producido por el mero hecho de la violación a una disposición constitucional. Es por esto que en la Ley de Amparo no se habla de "expresión de agravios" pero sí que el recurso se interpondrá por "parte agraviada", lo que es distinto.

Lo que Argumentaron los Magistrados de la CSJ

En su sentencia de desestimación del recurso de amparo interpuesto, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la CSJ mencionaron que recibieron el informe enviado por INAFOR en el que se admite que en el expediente del proceso administrativo hay fotocopia de recibo de pago a favor de la Alcaldía de Managua (ALMA) por sanción a la recurrente; fotocopia del formulario de solicitud de aval forestal; informe forestal; y dictamen forestal entre otros, sin mencionar que el dictamen forestal contenía la autorización para cortar los árboles, así como la autorización para podarlos. Y entre esos otros documentos en el expediente se encuentra la notificación de ALMA de la sanción a la recurrente por el corte de los árboles que se encontraban en área urbana municipal. Quizás sea por estas razones que INAFOR omitió enviar el expediente del proceso administrativo a la CSJ, como era su obligación según el artículo 41 de la Ley de Amparo.

Además, en la sentencia de la CSJ se dice que: “No obstante, en cuanto a la expresión de agravios (relacionadas a las disposiciones constitucionales infringidas), esta Sala considera que el recurrente únicamente hizo una mención de los derecho constitucionales que estimó como conculcados, sin explicar en qué consistían los agravio o perjuicios ocasionados con las resoluciones objeto de estudio, en perjuicio de su representada, tampoco adjuntó elementos de pruebas documentales que le permitiese valorar a esta autoridad la certidumbre de los hechos planteados. Ante tal situación, se consideró que el recurrente incumplió con uno de los requisitos fundamentales para la interposición del recurso de amparo, la expresión de agravios establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Amparo vigente”.

Es decir, se repite lo mismo que lo dicho por la PGR con la salvedad que esta vez mencionan de manera específica el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Amparo, que nada dice sobre expresión de agravios ni de presentación de pruebas documentales, como ya dicho, puesto que tales pruebas se encuentran en el expediente en INAFOR, como expuesto en el escrito del recurso. 

El expediente  creado en INAFOR no fue enviado a la CSJ  cuando hay obligación de hacerlo según el artículo 41 de la Ley de Amparo. Tampoco se trata aquí de un juicio ordinario o de lo contencioso-administrativo para los que la ley exige la remisión de pruebas con la demanda. En todo caso el artículo 47 de la Ley de Amparo faculta a la Sala de lo Constitucional de la CSJ para abrir a pruebas el recurso por 10 días si lo requiere oportuno, pudiendo incluso recabar de oficio las que considere convenientes. Es decir, debió haberle insistido a INAFOR sobre la remisión del expediente correspondiente (las diligencias creadas en el proceso como dice la Ley de Amparo), o haber notificado al recurrente sobre el particular. La sala  no hizo ni una cosa ni la otra, y lo simpático del asunto es que desde este sitio web de la CSJ  se descarga el procedimiento para interponer un recurso de amparo, que contradice lo argumentado por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de no ha lugar al recurso de la representada. 

Conclusión de la Primera Parte 

En las palabras de Omar García Palacios en la Revista IUS, vol. 5, no.27, Puebla, enero-junio 2011, que es una publicación del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, en su artículo El Recurso de Amparo en el Ordenamiento Jurídico Nicaragüense, en la página 204 dice: “En el caso nicaragüense, el mecanismo de protección de constitucionalidad denominado por el constituyente y el legislador ordinario como recurso de amparo no es un medio de impugnación de decisiones emanadas de autoridad que afectan o vulneran derechos constitucionales, sino todo lo contrario, un auténtico mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales de forma autónoma”. [El resaltado es del suscrito].

Y en la  página 205 agrega: “El recurso de amparo se configura como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados o que puedan llegar a serlo por parte de actos de autoridad. En ese sentido, el recurso de amparo en el ordenamiento nicaragüense se presenta como un mecanismo de protección amplio en cuanto al objeto”. [Igualmente, el resaltado es del suscrito].


En  el caso de la referencia no aconteció como lo expresado en las citaciones anteriores;  y tuvieron razón los amigos de la representada que estaban en altos cargos de la administración pública. No se ganó el recurso de amparo aunque estuviese bien argumentado, puesto que tanto la Procuraduría General de la República como la Sala de lo Constitucional de la CSJ están coludidos para proteger a los funcionarios públicos, que invariablemente son miembros del partido de gobierno. 

En la segunda parte del presente escrito se relata lo relacionado con el juicio de lo contencioso-administrativo por demanda que introdujo la recurrente en la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, previendo que la Sala de lo Constitucional declararía sin lugar el recurso de amparo.


Nota: Una síntesis de este relato fue publicado en:

Bibliografía:
  • Ordenanza Municipal Nº 01-20013 de la Alcaldía de Managua  del 22/03/2013.
  • Ley de Municipios con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 6 del 14/02/2013.
  • Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 168 del 3/09/2003.
  • Reglamento de la Ley Nº 462 de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Gaceta Nº 208 del 3/11/2003.
  • Constitución Política de la República de Nicaragua con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 32 del 18/02/2014.
  • Ley de Amparo con sus reformas incorporadas, Gaceta Nº 61 del 8/04/2013.
  • Sentencia Nº 1282 de 2014 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
  •  Juan Bautista Arríen Somarriba, La Administración Pública frente al Ciudadano en Nicaragua. Un Goliat frente a un David, Revista Encuentro 2007/ Año XXXIX, N° 76, pp. 8-26.
  • Omar García Palacios,  El Recurso de Amparo en el Ordenamiento Nicaragüense, Revista IUS, vol. 5, no.27, Puebla, enero-junio 2011, pp. 201-215.

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Los tres árboles sembrados en sustitución de los dos cortados según dicho arriba








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